SAP Segovia 36/2013, 9 de Mayo de 2013

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APSG:2013:158
Número de Recurso41/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución36/2013
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00036/2013

S E N T E N C I A Nº 36/13

PENAL

Recurso de apelación

Número 41 Año 2013

Procedimiento Abreviado

Número 275 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a nueve de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de disposición fraudulenta y falseamiento de cuentas anuales frente al acusado Augusto, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y asistido de la Letrado Sra. Garzón Merino, Alicia, y frente a la acusada Angelina, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistida por el Letrado Sr. Fernández Solis, José A., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública y Graciela, ejercitando la acusación particular, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y asistida del Letrado Sr. García Cob, Manuel J., en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Augusto y la acusación particular Graciela, como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusada Angelina, en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Felisa Herrero Pinilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dieciocho de febrero de dos mil trece, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que con fecha 16 de enero de 2003 y en Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de la Sociedad Paraje Verde de Cañicosa, S.L. se aprobaron las cuentas correspondientes a los ejercicios 1995,1996,1997,1998,1999,2000 y 2001 con el voto favorable del socio mayoritario de la entidad Augusto e igualmente se acordó la exclusión de la sociedad de dicho socio mayoritario y administrador único de la mercantil con base en el art. 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Con fecha 7 de febrero de 2003 se otorgó escritura pública en la que el acusado Augusto en representación de la sociedad Paraje Verde de Cañicosa reconoce una deuda de dicha sociedad a favor de su persona de un total de 455.125,75 euros. En el mismo acto y documento público cede el crédito mencionado a favor de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Robles de Cañicosa S.L cuyo administrador único es la hija de Augusto la también acusada Angelina y cuyos socios son ambos acusados. También en el mismo documento y como pago parcial de la deuda con el acusado Augusto, la sociedad Paraje Verde de Cañicosa por la que actúa el acusado transmite cuatro fincas propiedad de dicha sociedad, inscritas en el Registro de la Propiedad de Sepúlveda, a la entidad Robles de Cañicosa, que satisfacen la cantidad de 443.318,11 euros. La prueba pericial contable realizada sobre los ejercicios 1993 a 2003 no ha detectado fraude contable, si bien la contabilidad no merece confianza en cuanto a su veracidad. Los movimientos de dinero metálico realizados entre la sociedad y su administrador el Sr. Augusto no ha podido ser contrastados y verificados porque no se han podido distinguir fondos externos aportados o prestados por el Sr. Augusto a la sociedad de posibles fondos generados por la propia sociedad por mayores ventas no contabilizadas y custodiadas por el administrador e incorporados a la contabilidad para poder hacer frente a pagos de gastos e inversiones contabilizadas."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Augusto, como autor de un delito da administración fraudulenta del art. 295 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 443.318,11 EUROS DE MULTA, y la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago; todo ello con imposición al acusado de una cuarta parte de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Graciela en la cantidad de 108.080,95 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .

Debo absolver y absuelvo a Augusto de delito de falseamiento de las cuentas anuales del art. 290 del Código Penal del que venía siendo acusado, declarando una cuarta parte de las costas de oficio.

Debo absolver y absuelvo a Angelina del delito de falseamiento de las cuentas anuales del art. 290 del Código Penal y del delito societario del art. 295 del Código Penal de los que venía siendo acusada, declarando dos cuartas partes de las costas de oficio.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Augusto, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y asistido de la Letrado Dª. Alicia Garzón Merino y la acusación particular Graciela, representada por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y asistida del Letrado D. Manuel J. García Cob, se interpusieron recursos de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusada Angelina, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y asistida del Letrado D José A. Fernández Solis, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Iniciada la causa mediante querella en el año 2005, la sentencia de primera instancia se ha dictado el pasado 18-02.2013, sin que la dificultad o la complejidad de los hechos justifiquen la dilación en su instrucción y enjuiciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea recurso de apelación tanto por la parte querellante como por el acusado.

Comencemos con el análisis de las razones expuestas por la representación procesal de Dña. Graciela

, en el escrito de interposición del recurso de apelación, obrante al folio 1406 y siguientes de las actuaciones. Con posterioridad a este momento, precluyó su derecho a que por esta Sala se conozcan y examinen nuevos motivos de impugnación de la sentencia de la instancia. Es por ello que rechazamos los alegatos.

Admitido el error material que contiene la sentencia, al referirse en su fundamento de derecho PRIMERO a "PARAJE DE CAÑICOSA", en vez de "PARAJE VERDE DE CAÑICOSA, S.L.", y tras articular como motivos de recurso, lo que no son más que reseñas concretas de diversos pasajes de la sentencia, formula dos peticiones contrarias a lo decidido en la resolución de la instancia, si bien sin acompañarlas del oportuno argumentarlo.

Así, en primer lugar, alega que el Juzgador a quo no ha desarrollado las consecuencias civiles derivadas de la condena penal. Más en concreto "que las fincas vuelvan a su legítimo propietario, la Mercantil Paraje Verde de Cañicosa, y las deudas e hipotecas que pesen sobre los bienes de la Sociedad "Paraje Verde, S.L." contraídas por el condenado D. Augusto, deben ser pagadas por el condenado" (motivo 4º)

Sin embargo, y como también exponemos en el auto de esta Sala,...

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