SAP Madrid 70/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013
Número de resolución70/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo 56/2013-P.A.-Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 6868/2013

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid

SENTENCIA Nº 70/2013

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Magistradas

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 6868/2012 procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 23 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito contra la salud pública, contra Blanca con PASAPORTE número NUM000 nacido el NUM001 /1964 en Vicente Noble (República Dominicana) hija de Rufino y de Elvira; en prisió por esta causa, estando representada por la Procuradora Dña. Sonia María Morante Mudarra y defendida por el Letrado D. Carlos Sobreino Núñez y contra Jose Pablo con DNI número NUM002 nacido el NUM003 /1981 en Pereira (Colombia) hijo de Miguel Antonio y de Irma; en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D Ignacio Gómez Gallegos y defendido por la Letrada DÑA. María Alonso Ruano, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Esther Torres Clemente y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño contra la salud, del que considera responsable en concepto de autores a los acusados Blanca y Jose Pablo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión para cada uno de los acusados Blanca y Jose Pablo, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 100.000 euros, comiso de la droga intervenida y costas.

SEGUNDO

Por la defensa de la acusada Blanca, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendida y para el caso de que esta no proceda solicita se aprecie la atenuante ordinaria del artículo 21.7º del Código Penal . TERCERO. - Por la defensa del acusado Jose Pablo, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido y para el caso de que esta no proceda solicita se aprecie la atenuante ordinaria del artículo 21.7º del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 18 de diciembre de 2012, sobre las 7'50 horas, Blanca, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la terminal T4 del aeropuerto de MadridBarajas en vuelo NUM004 de la compañía IBERIA, procedente de Santo Domingo (República Dominicana), llevando en el interior de una mochila que tenía como equipaje de mano, un envoltorio rectangular que contenía 919'9 gramos de cocaína con una pureza del 66'5 % lo que supone un total de 659'6 gramos de cocaína pura, que Blanca transportaba con la intención de proceder a su distribución ilícita a terceras personas en nuestro país, lo que en el mercado ilícito hubiera supuesto un beneficio económico de 45.543'37 euros y por lo que iba a recibir 5000 euros.

Al salir Blanca del avión en el aeropuerto de Madrid-Barajas se acercó a la misma Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de la empresa UTE-IBERIA-EULEN en el referido aeropuerto y el cual recogió la mochila que llevaba Blanca con la referida sustancia estupefaciente, para entregársela a terceros por lo que iba a recibir a cambio 2000 euros, aprovechando su facilidad de sacarla del aeropuerto sin pasar los controles pertinentes policiales, siendo tanto Blanca como Jose Pablo detenidos en ese momento, interviniéndose la mochila con la droga que contenía.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de cocaína, para proceder a su venta a terceros previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

SEGUNDO

Del citado delito son penalmente responsables en concepto de autores directos y materiales, Blanca al introducir en nuestro país llevando ocultos en el interior de una mochila, un total de 659'6 gramos de cocaína pura, con la intención de proceder a la distribución de dicha droga entre terceras personas, acercándose a recoger dicha mochila el otro acusado, Jose Pablo, quien como trabajador en el aeropuerto podía conseguir pasar la mochila como si fuera suya sin que la misma tuviera que pasar por los preceptivos controles y que por ello la droga no fuera descubierta.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España...

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