SAP Madrid 208/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha20 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00208/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 214 /2013

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1074 /2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Eliseo

PROCURADOR: LUIS AMADO ALCANTARA

APELADO: GIFSA IBERGROUP SA

PROCURADOR: MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil trece.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Eliseo representado por el procurador Sr. Amado Alcántara, y de otra, como apelada demandante GIFSA IBERGROUP, S.A. representada por la Procuradora Sra. Larriba Romero, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 23 de noviembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la mercantil GIFSA IBERGROUP S.A, representada por la Procuradora Sra. Larriba Romero, contra D. Eliseo, representado por el Procurador Sr. Mansilla García, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (5.664) euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en el artº. 1544 C.c . entre otros genéricos preceptos se ejercitó en

su día por la entidad actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado de la suma de 5.664.- # en concepto de honorarios devengados por su intervención mediadora en la adquisición por el mismo de la vivienda sita en San Sebastián de los Reyes (Madrid), c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, cuya gestión de venta le había sido encargada por su entonces propietaria Dª. Enma en virtud de contrato de fecha 12 de octubre de 2011, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por el demandado el recurso que es ahora objeto de consideración en esta alzada y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba practicada en relación con los hechos en que se fundamentó la demanda, en cuanto al alcance real del documento en que se funda esencialmente la reclamación formulada, en cuanto a la nulidad radical de tal documento en tanto que se entienda como acreditativo de la existencia de un contrato de mediación a encargo del demandado comprador de la vivienda y sobre la existencia de mala fe en la conducta de tal comprador, alegándose como segundo motivo de apelación la infracción de la jurisprudencia existente en cuanto al contrato de mediación o corretaje inmobiliario.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada la misma, como en realidad toda la litis, ha de centrarse en examinar la eficacia y el alcance que haya de dase el documento nº 3 de la demanda, folio 18 de los autos, para determinar si su firma supone entender que por su plasmación se pasa a perfeccionar un nuevo contrato o a formar parte de otro de mediación, corretaje o gestión de compra, puesto que si la mediadora demandante, agencia o personal de la misma, está enseñando el piso habrá de ser, y así es según los documentos obrantes a los folios 19 y 20 de los autos, precisamente porque la propiedad le ha encargado la mediación o gestión de venta, de modo tal, en principio, que por el mero hecho de la visita, los que visitan el piso, o por el mero hecho de mostrar interés en ella los que se interesan en la agencia, no contraen obligación alguna para con la mediadora, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR