SAP Madrid 838/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013
Número de resolución838/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00838/2013

Apelación RP nº 213/2013

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 730/2012

SENTENCIA Nº 838 /2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 730/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Aurora, Agustín y como apelado Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Sr. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil trece que contiene los siguientes Hechos Probados: " Resuelta probado y así se declara que, sobre las 13:30 horas del día 23 de Diciembre de 2012, el acusado Agustín se personó en el domicilio de su ex pareja Aurora con respecto a quien tenía en vigor una medida de alejamiento acordada por el Juzgado de VSM nº 3 de Madrid en el procedimiento DP 470/12 en que se dictó Auto otorgando orden de protección de fecha 8 de octubre de 2012.

Una vez en el domicilio mantuvieron una acalorada discusión entre ambos y en el transcurso de la misma se agredieron mutuamente en la cabeza respectiva.

A consecuencia de estos hechos, el acusado Agustín, sufrió lesiones consistentes en "hematoma en cara malar derecha y erosión en dorso nasal, contusión nasal, erosión en región cervical derecha y contusión en brazo derecho", que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Aurora sufrió lesiones consistentes en "leve contusión en zona temporal derecha" que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en 2 diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Los perjudicados renunciaron a las indemnizaciones que pudieran corresponderles".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Debe condenar y condeno al acusado Agustín como autor de un delito de quebrantamiento en concurso medial con lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y 1 día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la acusada Aurora, en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, durante el plazo de 1 año, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Asimismo, debo condenar y condeno a la acusada Aurora como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de trastorno psíquico, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al otro acusado Agustín, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que éste frecuente, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación durante el plazo de seis meses, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Aurora y Agustín que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día treinta de mayo de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, que quedan como sigue:

Resulta probado y así lo declaramos que el acusado Agustín, que en virtud de auto dictado en fecha de 8 de octubre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 3 de Madrid, tenía prohibido aproximarse a menos de 500 metros a Aurora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la terminación por resolución firme del procedimiento, resolución que le fue notificada en la misma fecha, con los requerimientos y apercibimientos legales oportunos, sobre las 13:00 horas, aproximadamente, del día 23 de diciembre de 2012, pese a conocer la vigencia de las citadas prohibiciones, tras haber recibido una llamada telefónica de aquélla diciendo que se iba a suicidar y conociendo que había tenido otros intentos de autolisis, temiendo que pudiera hacerlo, se personó urgentemente en el domicilio de esta última sito en la c/ DIRECCION000 nº: NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, estando en dicho domicilio con la puerta abierta y sentado en un sofá con aquélla en el momento en que se personaron los policías nacionales que acudieron por la llamada de unos vecinos; sin que haya quedado probado que se hubieran agredido mutuamente en la cabeza, de modo que el primero hubiera causado a la segunda una "contusión en zona temporal derecha" por la que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos y sin secuelas y que, a su vez, la segunda causara al primero "hematoma en cara malar derecha y erosión en dorso nasal, contusión nasal, erosión en región cervical derecha y contusión en brazo derecho", por las que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar seis días no impeditivos y sin secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a la acusada Aurora basa su recurso en La vulneración del principio de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, pues no hay testimonios directos, al haberse acogido ambos acusados a su derecho a no declarar, siendo las versiones de los policías nacionales contradictorias y no habiendo sido testigos presenciales de los hechos sino de referencia, manifestando lo que les refirieron los implicados.

SEGUNDO

La parte apelante que representa al acusado Agustín basa su recurso en los siguientes motivos:

1) No es cierto que el acusado agrediera en ningún momento a la otra acusada, y si bien es cierto que acudió al domicilio de ésta última lo hizo para evitar un mal mayor y salvaguardar la vida de dicha acusada.

2) La sentencia no se explican las razones que llevan a la juzgadora a la convicción de que las lesiones que presentaba la acusada hubieran sido causadas por el acusado, pues ambos se acogieron a su derecho a no declarar, y ninguno de los policías nacionales presenciaron dicha agresión, siendo testigos de mera referencia, limitándose a ratificar el contenido del atestado, y las magulladuras que refirieron dichos agentes no están reflejadas ni especificadas en el informe médico-forense.

3) En lo referente al delito de quebrantamiento que se imputa al acusado, se impugna el Fundamento de Derecho Cuarto en el que la juzgadora rechaza la apreciación del estado de necesidad recogido en el artículo

20.5 del Código Penal, pues el acusado acudió al domicilio de la acusada porque ésta la había llamado y comunicado su intención de suicidarse, tratándose la salvaguarda de su vida de un bien superior, el mal causado es inferior al que se trata de evitar, por lo que concurren los requisitos de la expresada causa de justificación.

TERCERO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 29/2020, 18 de Febrero de 2020
    • España
    • 18 Febrero 2020
    ...fuerzas de seguridad del estado en busca de una solución, pero nunca presentarse en la vivienda por su cuenta". En sentencia de la A.P. de Madrid de 30 de mayo de 2.013 se expone que:" Por la parte apelante se invoca la circunstancia eximente del estado de necesidad del artículo 20.5º del C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR