SAP Madrid 52/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013
Número de resolución52/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00052/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 29

MADRID

Origen: Procedimiento D.P.A nº 3261/12

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas

Rollo de Sala PA nº 34/13

PONENTE: ILMO. SR. D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

SENTENCIA Nº 52/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 29

Magistrados

DON JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

DOÑA LOURDES CASADO LÓPEZ

JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

En Madrid a 16 de mayo de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa nº DPA 3261/12, rollo de Sala nº 34/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, seguida por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en el que aparece como acusada Piedad mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Doña Rosario García y la citada acusada defendida por el Letrado Don Juan Carlos Rodríguez Segura; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN que expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra

la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso del Código Penal, con la circunstancia del artículo 369, CP (notoria importancia) reputando responsable del mismo en concepto de autora de los artículos 27 y 28 del Código Penal a Piedad, sin concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 345.000#, así como al pago de las costas procesales causadas y comiso y destrucción de la sustancia intervenida, en caso de que no se hubiera realizado con anterioridad. La defensa, por su parte, solicitó la libre absolución de sus representados.

SEGUNDO

En el día y hora fijados se celebró el juicio oral con la asistencia de las personas y el contenido que figura en el correspondiente acta y en su grabación audiovisual. Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas.

  1. HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara lo siguiente:

  1. - El día 14 de mayo de 2012, el Equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de Madrid-Barajas detectó en el almacén de TNT del Centro de Carga Aérea del Aeropuerto de Barajas un paquete con número de envío NUM000, con un peso bruto declarado de

    20.400 gramos, procedente de Colombia, en el que figuraba como remitente Braulio (Cali) y que tenía como destinatario a Demetrio en el Polígono Industrial DIRECCION000, CALLE000 nº NUM001 de GetafeMadrid.

  2. - Por el citado Equipo de Policía Judicial se procedió a examinar el paquete, procediendo a realizar un taladro en la pieza mecánica que se hallaba en su interior, encontrándose dentro de esa pieza una sustancia de color blanco que dio positivo a la cocaína con el reactivo Narco-Test.

  3. - Se solicitó la correspondiente autorización judicial para la circulación y entrega controlada del paquete, que se concedió por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012 .

  4. - El Equipo de Policía Judicial realiza gestiones que determinan que el número NUM001 de la CALLE000 de Getafe (Madrid) no existe, aunque sí la calle; y que tampoco existe una persona llamada Demetrio, resultando que el DNI remitido como correspondiente al mismo ha sido manipulado.

  5. - Ante la inexistencia del destinatario, se aplicó el protocolo previsto por la empresa TNT, quien se puso en contacto con el origen del paquete desde donde se les suministra un nuevo destinatario y dirección de entrega: Eusebio en la CALLE001 nº NUM002 de San Sebastián de los Reyes-Madrid, con teléfono NUM003 y NUM004 .

  6. - Con la finalidad de entregar el paquete en el destino, el día 18 de junio de 2012 el agente de la Guardia Civil nº NUM005, caracterizado como empleado de la empresa de transporte TNT, entró en el establecimiento de venta de alimentos situado en la CALLE001 nº NUM002 de San Sebastián de los Reyes regentado por Piedad, mayor de edad, de nacionalidad española, nacida en República Dominicana y sin antecedentes penales. El citado agente preguntó a Piedad si conocía a Eusebio, quien contestó que era amigo suyo, procediendo la Sra. Piedad a firmar la hoja de entrega con el nombre de " Loca ". En ese momento entró en la tienda el agente de la Guardia Civil nº NUM006 vestido sin el uniforme reglamentario, poniéndose Piedad nerviosa por lo que se negó a la recepción del paquete. Eusebio había fallecido varios años antes.

  7. - El día 2 de julio de 2012, con la misma finalidad de entregar el paquete en el destino, el empleado de la empresa TNT Raúl se personó en el establecimiento de venta de alimentos situado en la CALLE001 nº NUM002 de San Sebastián de los Reyes, preguntando a Piedad si se trataba de la dirección que constaba como destino, contestando ésta afirmativamente y procediendo a la firma de la hoja de entrega con el nombre de " Loca ", sin poner objeción alguna, por lo que el declarante dejó el paquete sobre el mostrador de la tienda, tras lo cual la Sra. Piedad fue detenida por agentes de la Guardia Civil que habían participado en el operativo de seguridad de la circulación y entrega vigilada del paquete.

  8. - Acordada la apertura y examen del paquete por auto de fecha 2 de julio de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, se procedió a abrirlo en las dependencias de Bomberos de dicha localidad, en presencia del Juez de Instrucción, de la Secretaria Judicial, de Piedad y de su Abogada defensora así como de los agentes del Equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de Madrid-Barajas, encontrándose en su interior una rueda de acero. Tras abrir dicha pieza metálica con una radial, dentro de la misma se halla un polvo blanco que, tras el análisis realizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, resultó ser cocaína con un peso neto de 1189,5 gramos con una pureza del 70,6 %. Esta sustancia estaba destinada a su distribución a terceros y habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 115.792,96 #. 9.- Piedad se encuentra privada de libertad por estos hechos desde el día 2 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera cuestión previa, la defensa ha alegado en juicio la nulidad del auto del

Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid por la que se autoriza la circulación y entrega vigilada del paquete, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales derivadas de dicha entrega, argumentando varias razones para fundamentarla.

En primer lugar, se refiere a la identificación del destinario, argumentando que el que figura el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid es distinto de aquel a quien se hace posteriormente la entrega. No cabe atender a este razonamiento por cuanto el auto recurrido cumple escrupulosamente todos los requisitos de motivación exigibles: se trata de una resolución individualizada a un concreto paquete; contiene la motivación de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 263 bis LECR ; determina explícitamente el objeto de la entrega vigilada; e identifica a los autores de la entrega (Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil adscrito a la Jefatura Fiscal y Aeroportuario de Madrid-Barajas).

En concreto, el auto de 14 de mayo de 2012 identifica con claridad y de forma completa el objeto de la circulación y entrega vigilada con los datos de los que se disponía en este momento: el envío número NUM000

, detectado en el almacén del Centro de Carga Aérea del Aeropuerto de Barajas (Madrid), con un peso bruto declarado de 20.400 gramos, en el que consta como remitente Braulio (con una determinada dirección que se hace constar en el auto) y como destinatario Demetrio (con una determinada dirección que se hace constar en el auto). Y el paquete entregado en el destino final ( Eusebio en la CALLE001 nº NUM002 de San Sebastián de los Reyes-Madrid) es el mismo que tenía como destinario original a Demetrio, cuya entrega y circulación vigilada ha sido autorizada por el Juez de Instrucción; y sin que el cambio de destino sea relevante a estos efectos.

En segundo término la defensa alude a que, mientras el auto tiene fecha 14 de mayo de 2012, la detención de la acusada se produjo el día 7 de julio del mismo año, por lo que debió producirse una renovación del mencionado auto. Frente a esta alegación, cabe afirmar que el artículo 263 bis LECR no establece la necesidad de establecer un plazo de realización de la operación de entrega vigilada, ni tampoco la necesidad de prorrogar su duración en el tiempo. Además, atendiendo a las circunstancias concurrentes que se recogen en el relato de Hechos Probados, la dilación en el tiempo de la circulación y entrega vigilada se encuentra justificada.

En todo caso, y a mayor abundamiento, es necesario afirmar que las deficiencias del auto alegadas por la defensa en ningún caso afectarían a un derecho fundamental, por lo que quedaría descartada la nulidad de la actuación. Téngase en cuenta que la realización de una operación de entrega vigilada (sin la sustitución de la sustancia ilícita por otra inocua) no afecta a ningún derecho fundamental de las personas a las que se refiera la investigación, ni supone injerencia alguna en su vida privada.

La necesidad de la previa autorización del Juez de Instrucción, del Ministerio Fiscal o del Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial se fundamenta...

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