SAP Alicante 176/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
Fecha17 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 685 (486) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2533/10

JUZGADO Primera Instancia número 9 Alicante

SENTENCIA Nº 176/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de abril del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad sanitaria, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante con el número 2533/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandada, D. Andrés, representada en este Tribunal por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigido por el Letrado D. Francisco Amorós Herrer; y por la parte demandante, D. Evelio, representado en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigido por el Letrado Dª. María Cristina Martínez Caro, habiendo ambas partes presentado escrito de oposición al recurso de la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 2533/10, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Evelio contra Andrés

, debo: 1.-Condenar y condeno a Andrés a que abone a Evelio la cantidad de trescientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta y siete euros con treinta y seis céntimos de euro (398.687,36.-#), más los intereses legales de la citada cantidad. 2.- En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad" .

Solicitada aclaración por la representación legal de la demandante, en fecha 23 de mayo de 2012 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Se aclara la sentencia nº 140/2012 de18.05.2012 en el sentido siguiente:

  1. - Fundamento de Derecho Tercero página 6 para que conste que las visitas efectuadas por el Sr. Evelio al Dr. Andrés comprendieron desdeel 19 de octubre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2008 con cargo de Asisa. 2.- Fundamento de Derecho Tercero página 9 para que conste que "... dede el inicio de la relación con el Dr. Andrés hasta la ultima que tiene lugar el 10 de octubre de 2008

  2. - Fundamento de Derecho Tercero párrafo de la página 7 cuando consta "... es el 28.032007 cuando el actor acude a consulta con el resultado del TAC" debe decir en vez de 28.03.07, 18 de octubre de 2006 . ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 14 de diciembre de de 2012 donde fue formado el Rollo número 685/486/12 donde, tras estimarse la propuesta de prueba pericial formulada por la parte demandada por Auto de este Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2012, y practicada la misma, con fecha 17 de abril de 2013 quedaron los autos para la deliberación, votación y fallo que en dicha fecha, tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Evelio interpuso demanda de juicio ordinario contra el médico D. Andrés .

Fundaba la demanda en que, a raíz de presentar a principios del año 2006, obstrucciones nasales y mucosidad abundante, había acudido a la consulta del Dr Andrés, especialista en otorrinolaringología que, tras efectuarle una exploración mediante fibroscopia (exploración endoscópica mediante fibra óptica flexible), le había diagnosticado vegetaciones, prescribiéndole la realización de una tomografía axial computarizada (TAC) de senos y cavum.

La prueba (TAC) fue finalmente realizada el día 4 de octubre de 2006 en la clínica Vistahermosa e informada por el radiólogo responsable, Dr Valeriano, quien advirtió de ...la existencia de una masa polipoide en localización postero-lateral izquierda de 10 mm sin otros hallazgos patológicos, concluyendo con la recomendación de una ...toma de biopsia para valorar la naturaleza de la lesión. Con el citado informe, acude el Sr. Evelio día 18 de octubre de 2006 a la consulta del Dr. Andrés quien, tras valorarlo, consideró que no era necesaria la realización de la biopsia recomendada por el radiólogo, y pauta al Sr. Evelio un tratamiento con Rhinomer y revisión a los seis meses.

Cumplido el plazo, el Sr. Evelio acude el día 28 de marzo de 2007 a la consulta del Dr. Andrés, presentando de nuevo obstrucción nasal. Ante esta situación, se procede por el médico a una exploración microscópica a raíz de cuyo resultado le prescribe nuevamente Rhinomer y un antibiótico tópico para tratar la foliculitis.

El 12 de septiembre de ese año, el Sr. Evelio regresa a la consulta quejándose no sólo de la obstrucción mantenida sino de dolores de oído. Explorado, se le diagnostica por el Dr. Andrés una otitis media seromatosa de oído derecho, recetándole antibióticos.

Ante el empeoramiento de la situación, el paciente vuelve nuevamente a consulta el día 26 de septiembre y, tras la exploración de rigor, se le drena el oído. Con los síntomas persistentes y sangrado esporádico, acude el Sr. Evelio a la consulta del mismo especialista los días 12 de noviembre de 2007 y 10 de enero de 2008, procediéndose en ésta última a una nueva parecentesis con aspiración.

Es en el mes de marzo de 2008 que el Sr. Evelio se descubre un bulto en el lado derecho del cuello, razón por la que solicita consulta en el Hospital Clínico de San Juan de Alicante, a donde acude el día 1 de abril.

Es allí donde se le describe una tumoración laterocervical derecha de un mes de evolución, llevándose a cabo una ecografía y una punción de la tumoración y una biopsia de cavum que permite un diagnóstico inicial de carcinoma epidermoide mal diferenciado, encontrándosele una masa adenopática en la zona cervical derecha de 4 cm.

El día 4 de abril de 2008 se le hace un TAC que permite visualizar una masa central de cavum de 4x2,5 cm y adenopatías patológicas.

Finalmente, el día 11 de abril es valorado por el servicio de oncología del Hospital de San Juan diagnosticándosele un carcinoma epidermoide de cavum G3 T2N2 M0 para cuyo tratamiento se le prescribe quimioterapia y radioterapia. Pues bien, sobre esta base fáctica -que como diremos, queda probada en los autos-, la parte actora considera que el demandado es responsable al no haber sido sometido a ninguna prueba diagnóstica el Sr. Evelio después de su primera visita en 2006, ni atendida la recomendación contenida en el informe emitido por el radiólogo con ocasión del TAC, ni después a pesar de la sintomatología que claramente mostraba en septiembre de 2007 la posible existencia de un tumor, responsable de los daños padecidos a raíz del tratamiento necesario y del propio alcance del carcinoma que entiende el demandante, son consecuencia de un incumplimiento de la obligación de medios al no realizar el Dr. Andrés ni la biopsia recomendada por el radiólogo, ni exploración con fibrolaringoscopio en atención a la sintomatología posterior ni atender a la sintomatología persistente claramente indicativa de una posible lesión cancerígena, todo lo cual derivó en un diagnóstico tardío determinante de daños muy superiores a los que hubiera padecido de haber sido correctamente diagnosticado en un primer momento, consecuencia en concreto de la necesidad de quedar sometido a un tratamiento mucho más agresivo (quimioterapia) determinante de las secuelas que describe y de una posible incapacitación parcial para el ejercicio de su profesión.

Por todo ello solicitaba en su demanda que se dictara Sentencia en la que se declarara la responsabilidad por culpa o negligencia del Dr. Andrés demandado derivada de su actuación profesional, así como que se le condenara a indemnizarle con la cantidad de 668,339 euros por los daños y perjuicios sufridos.

La Sentencia de Primera Instancia ha estimado parcialmente la demanda.

Para la Sentencia de instancia, la defectuosa praxis imputable al Dr. Andrés no es inicial, sino en atención a la evolución sintomatológica del paciente que, junto a la información recibida por el TAC de 2006 debió incitarle a la práctica un nuevo examen con fibroscopia para, de confirmarse el resultado del TAC en octubre de 2006 sobre la existencia de una masa polipoide, que podría enmascarar una patología maligna o ser forma de presentación de la misma, ordenar la biopsia recomendada a fin de obtener un resultado que permitiera un diagnóstico con el que ajustar las actuaciones médicas posteriores sobre la patología. Es por ello que concluye la Sentencia que hubo un incumplimiento de la obligación de medios que determina error en el diagnóstico inicial y, por tanto, en el tratamiento preciso para acometer la sanación de la patología cancerígena padecida, condenándose al Dr. Andrés a las consecuencias económicas que describe por razón de la impericia descrita.

SEGUNDO

La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación en el que, en relación a la actuación profesional, básicamente cuestiona que hubiera error en el diagnóstico, que se incumpliera con la obligación de medios y que exista relación de causalidad entre su actuación médica y el resultado lesivo para el...

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