SAP Burgos 277/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2013
Número de resolución277/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 82/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 349/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00277/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

    Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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    BURGOS, a cinco de Junio de dos mil trece .

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de ABANDO NO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, contra D. Eladio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Martín y del Letrado Sr. Guerrero Romera, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª María, representada por el Procurador de los Tribunales

  3. Marcos María Arnáiz de Ugarte y asistida del Letrado D. David Pomar Requejo, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 8 de Febrero de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por Sentencia de 1 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, se estimó la demanda de guarda y custodia presentada por la representación procesal de María frente al hoy acusado Eladio y se aprobó el convenio regulador propuesto de fecha 17 de julio de 2008 en el que se establecía una pensión alimenticia a favor del hijo menor y a abonar por el padre de 350 euros al mes, que habría de hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizaría anualmente conforme a las variaciones del IPC. Asimismo los gastos extraordinarios del menor debían ser abonados al 50% por ambos progenitores.

Que pese a conocer el acusado la obligación de pago que le incumbía, el mismo no ha abonado la pensión correspondiente a Julio de 2011 ni Abril de 2012, habiendo abonado la cantidad de 150 euros los meses de agosto y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y mayo de 2012 y 200 euros los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, y ello pese a que ha dispuesto de medios suficientes para ello por desempeñar una actividad laboral con un salario aproximado de 900 euros al mes netos hasta mayo de 2012. El acusado es propietario de una vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 de Aranda de Duero, así como de los vehículos matrícula .... LQM (motocicleta) y .... SDM (Hyundai)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Eladio como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a María en la cantidad de 350 euros correspondientes cada uno de los meses de Julio de 2011 y abril de 2012, en la cantidad de 200 euros correspondientes a cada uno de los meses de agosto y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y mayo de 2012, y en la cantidad de 150 euros correspondientes a cada uno de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, con las actualizaciones correspondientes al IPC, imponiendo al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, y en la que se condenaba al acusado por el delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, objeto de acusación por las acusaciones, alega la Defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba, ya que considera que existen pruebas objetivas y documentales, que obran en las actuaciones, y que acreditan que no ha hecho dejadez de sus deberes familiares, ya que siempre ha abonado la pensión de alimentos a su hijo (salvo un mes) de acuerdo a sus posibilidades económicas.

Alega, igualmente, que no se dan los elementos del tipo penal por el que se le condena y, concretamente, la voluntad manifiesta del progenitor de no abonar las pensiones teniendo medios económicos para hacerlo.

En base a ello, interesa se dicte una sentencia absolutoria en esta alzada.

SEGUNDO

Pues bien, entrado en los motivos de recurso y al respecto del pretendido error en la valoración de la prueba planteado por el recurrente como primer motivo impugnatorio, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal "ad quem".

Así, la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO

Por tanto, teniendo en cuenta los límites señalados, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso, en coherencia intrínseca con el primer motivo impugnatorio invocado.

A este respecto, la Juez "a quo", al valorar el conjunto de la prueba practicada en el decurso de esta causa penal, argumenta que los hechos denunciados han quedado acreditados, al existir actividad probatoria que ha destruido la presunción de inocencia del acusado.

Para llegar a tal conclusión, da por acreditado "que el acusado ha tenido capacidad económica para realizar el pago de las pensiones en su totalidad, los 350 euros, toda vez que él ha reconocido haber trabajado en Vidriera Arandina S.L todo el tiempo que se reclama la pensión y así consta al folio 60. En ese tiempo y desde 2009 el acusado ha venido cobrando 900 euros netos, como finalmente reconoció y consta en la documental (nóminas por la defensa aportadas). Si pudo abonar 350 euros a lo largo de 2010, por ejemplo, pudo hacerlo también en los meses que se reclaman de 2011 y 2012. Pero es que además...

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