SAP Burgos 165/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2013:495
Número de Recurso316/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00165/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09219 41 1 2011 0101173

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2012

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508 /2011

RECURRENTE: Cecilia

Procurador: JUAN CARLOS YELA RUIZ

Letrado: RAMIRO CARLOS ROBADOR ABAIGAR

RECURRIDO: Anibal

Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO

Letrado: DAVID YOLDI RIOS

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 165.

En Burgos, a once de junio de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 316 de 2.012, dimanante del juicio ordinario nº 508/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 26 de junio de 2.012, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, Dª Cecilia

, representada por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado D. Ramiro Robador Abaigar; y, como demandado-apelado, D. Anibal, representado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. David Yoldi Ríos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "En virtud de todo cuando antecede se desestima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Dª Cecilia, a quien se condena al pago de las costas procesales que dimanan del presente proceso".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.012, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dª Cecilia formula demanda con la pretensión de que se declare que el contrato existente entre las partes fue resuelto unilateralmente y de manera injustificada por D. Anibal y sea condenado a abonar las siguientes cantidades: 159.156,48 # por indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante) por resolución unilateral del contrato y 20.000 # por daños morales.

La sentencia apelada, siguiendo las consideraciones expuestas por el demandado en su contestación a la demanda, entiende que no ha existido vinculo contractual alguno entre las partes por cuanto el consentimiento contractual es inexistente al no llegar a firmarse el contrato de sociedad de responsabilidad limitada, ni haberse abordado alguno de los elementos esenciales del contrato de sociedad que buscaban celebrar, como la participación social, el porcentaje de aportaciones, el sistema de administración o la duración de la entidad; sin embargo califica los contactos y gestiones habidas entre las partes, entre el mes de mayo y agosto de 2010, dentro del concepto de "tratos preliminares", reflexionando que como la responsabilidad emanada de la ruptura de aquellas negaciones está fundada en la infracción de los deberes de buena fe exigidos por el artículo 7 y 1902 del Código Civil, no puede concederse la indemnización solicitada a la demandante, so pena de alterar la causa petendi descrita en la demanda, al radicar su fundamento en una responsabilidad contractual.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante quien solicita su revocación y se dicte otra nueva por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de las costas en ambas instancias al demandado, sobre la base de que entre demandante y demandado existe un contrato de sociedad válido y eficaz que fue resuelto por el demandado de forma unilateral, sin previo aviso alguno faltando a la lealtad contractual, abusiva e injustificadamente, por lo que debe llevar como consecuencia la indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora que se reclaman.

Segundo

Para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Para que podamos afirmar la existencia de un contrato o precontrato es indispensable que la prestación que constituye el contenido de la obligación, es decir el objeto este plenamente determinado o individualizado, al menos en lo esencial, con acuerdo de voluntades, con absoluta aquiescencia, es decir que se haya prestado con la clara y patente finalidad de obligarse mutuamente.

Es doctrina comúnmente admitida Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2005 y 8 de febrero de 2010 ) que el precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o " pactum de contrahendo " bilateral, tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 diciembre de 1995 y 16 de julio 2003 ), cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de ambas partes contratantes.

El precontrato supone, por tanto, el final de los tratos preliminares y no es una fase de ellos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1998 ), ya que en el precontrato, a partir de acuerdos vinculantes, las partes tratan de configurar los elementos esenciales del contrato, que no existen jurídicamente hasta ese momento, y que sin ellos no sólo no sería posible cumplimentar de forma obligatoria lo que todavía no existe, sino que permitiría a los interesados desistir de estos tratos, sin más secuelas que las que pudieran resultar de la aplicación del artículo 1902 del Código Civil caso de abrupta e injustificada separación de la fase prenegocial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 19 de julio de 1994, y 16 de diciembre de 1999 ). No obsta para la calificación como precontrato que no hayan quedados determinados los elementos instrumentales o complementarios del mismo, cuando es perfectamente posible hacerlo en un momento posterior, per es siempre necesario que hubiera el imprescindible concurso de voluntades acerca de los elementos imprescindibles.

Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 18 de mayo de 2005, la existencia o inexistencia de un contrato es una cuestión de hecho, por lo que negándose en la sentencia recurrida la relación contractual entre la actora y el demandado en base a la prueba practicada, procede su revisión a los efectos de verificar si ha llevado a cabo una acertada valoración judicial.

Tercero

Pues bien, revisado el acervo probatorio practicado en las actuaciones es de significar que demandante y demandado decidieron conjuntamente adquirir el Centro de peritaciones de D. Horacio y su esposa (ajenos a este pleito) con motivo de su jubilación, y para ello previamente ambos dos convinieron explotarlo bajo la forma de sociedad limitada, bajo la denominación "Centro de Peritaciones Arce León SL" (nombre de la actividad y apellidos de los dos), que no llegó a fraguar al desistir unilateralmente el demandado de llevar a cabo dicho proyecto antes de su formalización mediante escritura publica y inscripción en el Registro mercantil, falta de formalización que en modo alguno, afecta a la perfección o validez del negocio jurídico, como parece identificar el juzgador de instancia al equiparar el consentimiento contractual con la firma de la escritura publica de constitución de la sociedad.

Dice el artículo 1665 del Civil que la sociedad es un contrato por el cual dos o mas personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con animo de partir entre si las ganancias. El contrato de sociedad es un contrato consensual cuyos elementos básicos son la intención de constituir sociedad ("affectio societatis sociattis", "animus contrahendi societatis") que a su vez supone la intención de los contratantes de obtener una ganancia, que a su vez esa ganancia sea común a todos los socios y que al mismo tiempo esa ganancia -o pérdida - haya de ser repartida.

Aplicando la doctrina anterior, estimamos que la relación existente...

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