SAP Girona 190/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 146/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 219/2011

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 190/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, siete de mayo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 146/2013, en el que ha sido parte apelante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada esta por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. JOSEP Mª VALLBONA ZUBIZARRETA; y como parte apelada TECNOLOGIAS DE HOY, S.L., representada por la Procuradora DÑA. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR, y dirigida por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 219/2011, seguidos a instancias de TECNOLOGIAS DE HOY, S.L., representado por la Procuradora DÑA. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR y bajo la dirección del Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL, bajo la dirección del Letrado

D. JOSEP Mª VALLBONA ZUBIZARRETA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Elena Martínez Pujolar en nombre y representación de Tecnologías de Hoy S.L contra la entidad Banco Santander Central Hispano S.A, debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de operaciones financieras( CMOF) y de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ( Swap) firmados entre ambas partes en diciembre de 2006 con obligación para las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones realizadas hasta la fecha de la firmeza de la sentencia en virtud de los mencionados productos financieros con intereses legales y, por consiguiente, debo declarar y declaro la nulidad de todas las liquidaciones que se generen de intereses en base, de forma directa o indirecta, a los citados documentos, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con obligación de devolver las cantidades libradas por la actora en los términos declarados, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada, BANCO DE SANTANDER apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que estimo la demanda formulada por la entidad, TECNOLOGÍAS DE HOY S.L. contra la misma y en la que ladespues de declarar la nulidad del contrato marco de operaciones financieras (CMOF) y de la confirmación de permuta financiera de tipos de interes (SWAP), suscritos por las partes y con obligación de restituirse recíprocamente las liquidaciones realizadas hasta la fecha de la firmeza de la sentencia, declarando la nulidad de todas las liquidaciones que se generen de intereses condenando a la devolución de las cantidades libradas por la actora y con imposición de las costas.

El apelante funda su recurso en primer lugar en que no existe error en el consentimiento y que en caso de existir este solo puede ser imputable a la actora. La apelante después de invocar una serie de sentencias sobre el error para producir un consentimiento viciado, alegando que en todo caso de existir dicho error seria imputable a la falta de diligencia de los administradores de la sociedad.

Y en segundo lugar invoca la existencia de una información verbal y escrita suministrada por la apelante.Que los propios actores reconocieron que antes de la suscripción del contrato mantuvieron reuniones con Don. Landelino además de varias llamadas telefónicas.Que la existencia de confianza entre la actora y la entidad bancaria, no puede implicar una mala praxis bancaria, citando varias sentencias al respecto.

Concluyendo que en el caso presente los actores recibieron una información previa y que en todo caso los contratos la contiene, y que el propio director de la sucursal del banco y que comercializo el producto, el Sr. Landelino en su interrogatorio estableció haber informado de los riesgos del mismos, que por los propios administradores manifestaron no haberse leído los contratos y reconocieron haber recibido información Don. Landelino en múltiples reuniones.

Se alega asimismo que entre las partes no existe una relación de asesoramiento en materia de inversión sino una relación meramente comercial como así lo dejo claro Don. Landelino, y que al no mediar asesoramiento la información puede prestarse mediante " formato normalizado en los términos del art. 79 LMV, de lo que colige que a la apelante no le era exigible prestar más información de la que prestó.

Después de recoger la normativa aplicable, analiza las obligaciones contenidas en la legislación en relación a la elaboración del test MIDIF, alegando que no era obligatorio practicar el test, aunque si informar de los riesgos.

En cuanto a la cancelación anticipada, después de invocar sentencias al respecto, señala que siendo el contrato de permuta financiera un contrato de duración determinada no es exigible un derecho de desistimiento unilateral, siendo el plazo del vencimiento un término esencial del contrato y no la cancelación anticipada. Que la actora fue informada que el contrato tenia un plazo de vencimiento y constando dicho plazo de forma expresa en la confirmación.Que el coste de la cancelación no puede ser calculado a priori sino que depende del valor del mercado por ello no se puede incluir un coste concreto y es por ello que no puede informarse previamente del eventual coste en el momento de la contratación del producto

En cuanto a la causa y objeto del contrato.Que la sentencia no ha tenido en cuenta que los contratos controvertidos tenían por finalidad de cobertura del préstamo firmado en noviembre de 2006, que era un préstamo hipotecario a interés variable. Que ha quedado acreditado que el sawp no se contrato como condición para el préstamo ya que este se contrato anteriormente sino que se contrata en aras de cobertura del endeudamiento de la entidad actora para reducir los riesgos de las oscilaciones de los tipos que se prevería que ascenderían.

Los motivos de recurso pueden en realidad resumirse en: cumplimento de la obligación de información; inexistencia de error en el consentimiento, o inexcusabilidad del que pudiera haber existido.

SEGUNDO

Ante todo deberá de fijarse cual es el marco legal en el supuesto presente ya que la parte apelante hace alusión al test de idoneidad y conveniencia cuando la sentencia no lo menciona al no ser exigible en el caso presente en atención al marco legal vigente en aquel momento.

En cuanto al marco legal y en consecuencia las Obligaciones de la entidad financiera en relación con la información que debe suministrar a los clientes que con o carácter previo a entrar a analizar los concretos motivos de recurso es preciso poner de manifiesto que, como ha tenido ocasión de señalar en múltiples sentencias (por todas la de 1 de septiembre de 2011 ), este Tribunal entiende que en la contratación de productos financieros como el que es objeto de este pleito no son aplicables los principios que rigen la contratación civil que "han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores, la cual deberá tomarse en consideración para resolver el presente litigio, como así hace la sentencia de instancia.".

Ello supone que en el presente supuesto, como otros sobre los que ya se ha pronunciado esta Sala, la existencia o no del vicio del consentimiento que se alega por la actora y acoge la sentencia recurrida, debe analizarse teniendo en cuenta el cumplimiento o no de la normativa especial que regula la contratación de este tipo de productos, para, determinado en su caso el incumplimiento, analizar la incidencia que ha podido tener en la validez del consentimiento prestado, concretamente, en el error.

La razón por la cual se ha dictado la legislación tuitiva en cuyo análisis entraremos a continuación hay que buscarla en la complejidad del mercado financiero y de la contratación que en el mismo se desarrolla. Tal complejidad hace que sean necesarios conocimientos técnicos y experiencia para su comprensión de los el operador económico normalmente carece. Por otra parte, no es posible obviar la evidencia de que la entidad financiera se encuentra en una situación ventajosa frente al cliente, en tanto tiene más información sobre los aspectos técnicos del mercado en el que participa y los productos que ofrece, lo que le permite hacer previsiones sobre la evolución de éstos y aquellos, con mucha más precisión que los clientes a los que asesora. Asimismo no es extraño, precisamente por la complejidad de los productos y la falta de conocimientos de los clientes, que las...

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