SAP Ávila 113/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2013
Fecha14 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00113/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 213100

N.I.G.: 05019 37 2 2013 0101686

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2012

RECURRENTE: Rosendo

Procurador/a: JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA

Letrado/a: CIRILO HERNANDEZ ALONSO

RECURRIDO/A: Juan Manuel, Bruno, Francisco, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO

Letrado/a: MIGUEL ANGEL SANCHEZ CARO,

SENTENCIA NÚM. 113/13

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 14 de junio de 2013.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 295/12 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 25/11 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, Rollo nº 158/13, por delito de falsificación, siendo parte apelante D. Rosendo, representado por el Procurador D. José Carlos González Miranda y defendido por el Letrado D. Cirilo Hernández Alonso, y parte apelada Juan Manuel, Bruno y Francisco, representados por la Procuradora Dña. Maria del Carmen del Valle Escudero y defendidos por el Letrado D. Miguel Ángel Sánchez Caro; Así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 21 de febrero de 2013 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que, en fecha 13 de febrero de 2008, el acusado, Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba el cargo de teniente de alcalde del Ayuntamiento de la localidad de Navacepedilla de Corneja (Ávila); y, a su vez, los acusados, Bruno y Francisco, mayores de edad y sin antecedentes penales, ejercían en aquel Ayuntamiento las funciones de concejales.

Como en dicha fecha, el Sr. Alcalde titular del Ayuntamiento, Saturnino, había ya presentado un parte de baja médica por enfermedad de depresión psíquica (parte de fecha 11 de febrero de 2008), no incorporándose al ejercicio ordinario de sus funciones de alcalde, en los días y semanas siguientes, aun cuando dicho alcalde titular no verificó a favor de Juan Manuel, -lo que al dicho alcalde titular le correspondía llevar a cabo-, la delegación expresa de funciones prevista legalmente, el acusado Juan Manuel, con el fin exclusivo de que no quedara paralizada completamente la actividad administrativa ordinaria del municipio y debiendo, además, atender funciones urgentes e inaplazables, como la de la urgente designación de miembros de las mesas electorales para la celebración en el municipio de las elecciones generales del mes de marzo de 2008, convocó y presidió una sesión ordinaria en el Ayuntamiento el citado 13-2-2008.

Tras ello, y como el Sr. Saturnino no se incorporaba a sus funciones, el acusado Juan Manuel, en sustitución de aquel, tuvo que realizar determinadas convocatorias de nuevos plenos municipales y debió de tomar determinadas decisiones y resoluciones, algunas relativas a problemas y conflictos existentes con determinados funcionarios como con el entonces Secretario del Ayuntamiento, D. Rosendo, o la agente o alguacila Dª Marisa, firmando siempre como "alcalde en funciones" y con el apoyo y concurso de los restantes concejales citados, hoy acusados.

Una vez reincorporado el alcalde titular, por ser dado de alta en su enfermedad en fecha el acusado Juan Manuel dejó de actuar como alcalde en funciones, de modo inmediato."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados, Juan Manuel, Bruno y Francisco, de los delitos de usurpación de funciones públicas y de prevaricación administrativa, por los que vienen acusados en este procedimiento, finalmente por la representación procesal de Rosendo y Marisa, con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Rosendo, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

I I

I - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues no ha quedado acreditado que sean legalmente constitutivos de los delitos de usurpación de funciones públicas y de prevaricación administrativa, previstos y penados respectivamente en los arts. 402 y 404, ambos del CP, siendo imputado el primero a Juan Manuel y el segundo a Bruno y Francisco .

El art. 402 del CP castiga al que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial.

El sujeto activo del delito de usurpación de funciones públicas ha de ser necesariamente un particular o un funcionario o autoridad a los que no están específicamente encomendadas las funciones que desempeñó.

La acción es doble: Por un lado el sujeto debe ejercer actos propios de una autoridad o funcionario, y, por otro, atribuirse carácter oficial. Se requiere pues el ejercicio de la función y la atribución para la existencia del delito. La atribución del carácter oficial es una conducta eminentemente dolosa. En todo caso el error sobre la propia calidad determinaría un error de prohibición que, caso de ser vencible, habría que tratar conforme dispone el art. 14.3 del CP .

la representación procesal del acusador particular Rosendo sostiene que Juan Manuel asumió las competencias como Alcalde del Ayuntamiento de Navacepedilla de Corneja (Ávila) en el periodo comprendido entre el día 13 de febrero de 2008 y el 27 de noviembre de 2008, a sabiendas de su ilegalidad, llevó a cabo tareas cuya competencia era exclusiva del Alcalde, y el citado acusado solo era Teniente de Alcalde del expresado Ayuntamiento. Invoca que el Teniente de Alcalde vulneró lo que dispone el art. 47.2 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de...

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