SAP Badajoz 178/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2013
Fecha21 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00178/2013

S E N T E N C I A Nº 178/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a veintiuno de junio del dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000027 /2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2013, en los que aparece como parte apelante, LIBERBANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Letrado D. JESUS DOMINGUEZ CONTADOR, y como partes apeladas, JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO, asistido por el Letrado

D. OSCAR ALLES CAMPS, y ADMON. CONCURSAL "AC INSOLVALIA S.L.", siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3-10-12, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud formulada por LIBERBANK S.A., frente a JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A., y frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, debiendo reconocerse en el informe de la administración concursal los siguientes créditos:

- En concepto del Crédito num. 90-0070008655 y del Préstamo núm. 97-4010045047, además de lo ya reconocido en el Informe de la Administración Concursal, el importe de 18.477,76 euros como crédito subordinado, por comunicación tardía al amparo de lo dispuesto en el art. 92.1º de la Ley Concursal .

- En concepto de comisiones de afianzamiento de avales nº. 4310000251, 4310002976, 4310006209, 4310025001, en cuantías de 265,35 euros, 294,68 euros, 9,02 euros y 8.180,79 euros respectivamente y que suman un total de 8.749,84 euros, con la calificación de crédito subordinado, por comunicación tardía al amparo de lo dispuesto en el art. 92.1º LC . - En concepto de los siguientes Contratos de Afianzamiento de Avales, un total de un crédito contingente sin cuantía con vocación de crédito subordinado por comunicación tardía al amparo de lo dispuesto en el artículo 92.1º de la Ley Concursal con el siguiente desglose:

Núm. 4310000251: 100.365,12 euros

Núm. 4310002976: 58.936,05 euros

Núm. 4310006209: 1.597,75 euros

Núm. 4310010347: 2.250,00 euros

Núm. 4310025001: 1.772.314,52 euros.

Y todo ello, sin imposición de costas.2

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Liberbank S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante "Liberbank, S.A." fundamenta su recurso en la supuesta vulneración, por parte de la sentencia de instancia, del art. 218 L.E.C ., pues, en su opinión, aquélla nada dice sobre los otros argumentos en que se sustentó su pretensión, en concreto los apoyados en el art. 86 puntos 1 y 2 de la Ley Concursal ; en ese sentido, dice que la sentencia de instancia nada argumentó sobre que los créditos comunicados tardíamente deberían haber resultado de los libros y documentos del deudor; y nada tampoco acerca de la inclusión obligatoria de los créditos que consten en documentos con fuerza ejecutiva.

En definitiva, denuncia la falta de congruencia y de exhaustividad, a la hora de resolver todas las cuestiones planteadas, de la sentencia apelada, si bien parte la hoy apelante del reconocimiento del error, por ella misma cometido, de no haber comunicado los créditos a su favor de los que ahora se trata en este incidente concursal de que trae causa este recurso -a la dirección de correo electrónico correcta de la A.C. del Concurso de Joca; es decir, reconoce expresamente que nunca antes de la fecha de la demanda de incidente concursal, insinuó, ni comunicó crédito alguno a la A.C. de Joca. Más concretamente, sostiene la apelante que del estado de la contabilidad de la concursada y de la revisión de los documentos aportados por la misma, debía resultar la existencia de los 5 contratos de afianzamiento de avales Núm. 4310000251 (por cuantía de 100.365,12 euros) Núm. 4310002976 (por cuantía de 58.936,05 euros) Núm. 4310006209 (por cuantía de 1.597,75 euros) Núm. 4310010347 (por cuantía de 2.250,00 euros) Núm. 4310025001 (por cuantía de 1.772.314,52 euros); así como debía resultar también los costes por comisiones que el mantenimiento de los mismos suponía (por cuantía de 265,35 #; 294,68 #; 9,02 #, y 8.180,79 # respectivamente, el referido al nº 4310000025001).

Y en cuanto a la cita del art. 86.2 L.C ., se pone en conexión con el hecho de que todos los contratos de cobertura del afianzamiento de avales aportados, según el apelante, se suscribieron ante Notario y gozan de fuerza ejecutiva.

Por todo ello, concluía, el art. 92.1 L.C . obligaba a calificar aquellos créditos como correspondiese, pero sin quedar subordinados.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar si tenemos en cuenta la reiteradísima jurisprudencia existente sobre el deber de congruencia y motivación de las sentencias, que proclama el art. 218 L.E.C .. Y en este sentido cabe mencionar, como más recientes las SS.TS. 10/12/2012 ; 1/7/2011 ; 21/9/2011 ; 7/9/2011, 2/11/2012 ; el principio de motivación no exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones-, que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido -según STS 10-10-2004 y STC nº 213/2003, de 1 de diciembre - constituye, la motivación de las sentencias, un deber constitucional de los Jueces y un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la C.E.

La existencia de motivación está directamente relacionado con los principios del Estado de Derecho y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, que hay que dar razón del derecho judicial rectamente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos del derecho, como con hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

La motivación es la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, su...

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