SAP Baleares 264/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2013
Fecha19 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2013

S E N T E N C I A Nº 264

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    En Palma de Mallorca a diecinueve de junio de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE ME NO RCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 758/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Porfirio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS y asistido por la Letrada Dª JUANA MARIA MERCADAL MAYOL; y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª ROMERO GASPAR DE L. HOTELLERIE y asistida por el Letrado D. FRANCISCO PLAZA URRUTIA.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ciutadella en fecha 12- septiembre de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mapfre Familiar SA, representada por la Sra. Procuradora Dª Montserrat Miró Martí, contra D. Porfirio, representado por el Sr. Procurador Don Adolfo Bollain Renilla, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 7.123,48 # a favor de la actora, más los intereses que devengue esta cantidad, con condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En esta litis, la entidad aseguradora Mapfre Familiar SA ejercita una acción de repetición del artículo 10 del TRLRSCVM contra D. Porfirio . Los hechos no son objeto de controversia y son los siguientes:

  1. El día 25.01.2.009 la entidad actora y Dª Lina (madre del ahora demandado) tenían concertado un contrato de seguro obligatorio y voluntario del automóvil matrícula AR .... RX, propiedad del tomador del seguro.

  2. Según sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Maó, de 21.02.2.011, la cual ha alcanzado firmeza, el aludido demandado conducía el vehículo referido en el aludido día, "previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente su capacidad para conducir", y condenado por un delito de contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal . No se llegó a practicar prueba de alcoholemia tras colisionar dicho conductor con otro vehículo, y éste a su vez con vehículos aparcados. La Policía Local apreció en el demandado "hedor enólico y signos de intoxicación etílica" y en parte médico se indica que aprecia "fetor enolic i signes de intoxicacio enolica". En dicha sentencia se reserva a la entidad aseguradora demandante las acciones de repetición que puedan corresponderle. C) La entidad actora indemnizó los daños materiales a los propietarios de vehículos perjudicados con fechas 1.04.2.009 y 4.05.2.009. D) El demandado conducía el vehículo con la autorización de su madre. E) En el contrato de seguro voluntario, en sus condiciones particulares, se incluye una cláusula que indica que "excluye las consecuencias de: c) Accidentes del conductor por tasas de alcohol superior a las permitidas". F) La demanda que nos ocupa se presentó el día 26.10.2.011.

La demandada se opone en base a tres motivos: A) Prescripción de la acción. B) Por aplicación del artículo 43 de la LCS el asegurador carece de derecho de subrogación, por ser el causante del siniestro pariente de la asegurada. C) Que no se hizo entrega del clausulado general del contrato de seguro, y que no consta la tasa de alcohol del demandado en el aludido día al no habérsele efectuado la prueba de alcoholemia.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, y considera no prescrita la acción, con cita de diversa jurisprudencia sobre el particular, por haberse ido interrumpiendo la misma con la incoación y tramitación de actuaciones penales seguidas finalizadas con sentencia, y hay que esperar al dictado de la sentencia firme; que es inaplicable el artículo 43 de la LCS ; que es el demandado quien tiene que acreditar la no entrega de las condiciones generales; dice que la acción de repetición no depende del seguro voluntario, y sí del obligatorio; y que conforme al artículo 379 del Código Penal, una condena en base a dicho artículo supone conducir con una tasa de alcoholemia superior a la permitida.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia absolutoria. La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos recordar que por la entidad actora se ejercita una acción de repetición, prevista en el artículo 10 del LRCSCVM, con base al cual, "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

  1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas..........

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

En cuanto a la prescripción de la acción, el pago a los perjudicados por el accidente se realizó en los días

1.04.2.009 y 4.05.2.009, de modo que la demanda se presentó transcurrido tal plazo de un año, en concreto el día 26.10.2.011. En tal circunstancia cabe determinar si tal plazo se interrumpe, o no se tiene por iniciado hasta tanto se dicta la sentencia firme en el ámbito penal, lo que acaeció el día 21.02.2.011, y si se toma dicha fecha, no habría transcurrido el plazo de un año.

La parte recurrente indica que debe aplicarse la teoría de la "actio nata", y que la actora pudo tener acceso a los autos desde su incoación tomando nota del informe médico, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia; que dicha entidad actora estaba personada en las actuaciones y pudo tener acceso a las actuaciones, y cita diversas sentencias en apoyo de su tesis.

El inicio del plazo para el ejercicio de la acción de repetición que nos ocupa, en supuestos de tramitación de un procedimiento penal por un delito contra la seguridad del tráfico, y dado que en la aludida norma se alude a la fecha en que se efectúa el pago, ha dado lugar a pronunciamientos dispares sobre el particular en sentencias de Audiencias Provinciales, y cada parte aporta referencias de las que favorecen a sus tesis. Ante tal contraposición, esta Sala considera debe prevalecer la doctrina establecida en las últimas sentencias del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de dicho Alto Tribunal de STS de 1 de febrero de 2.013, con cita de la de 11 de junio de 2.011, establece que "es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación".

De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohibe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme.

Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM, 114 LECriminal, 1969 CC y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011, no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06, ap 45.1.),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR