SAP Baleares 253/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha18 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00253/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 626/12

Autos nº 129/11

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 253/2013

En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mil trece.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Motané Ponce, y asistido por la Letrada Dª Patricia Fernández Garau, y como parte demandada- apelada la entidad aseguradora Mapfre Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Borrás Sansaloni, y asistida por el Letrado D. Iñigo Casasayas Talens; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 4 de abril de 2012 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 129/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta D. Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Monserrat Montané Ponce, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Alberto, y se fundó en las alegaciones que se resumirán: La Juzgadora da por probado en su sumaria valoración, recogida toda ella al folio 3, que el actor cayó frente al portal del número NUM000 de la CALLE000 por existir agua con jabón en el suelo, lo que explica que resbalara y se lesionara. Sin embargo entiende que no ha quedado acreditada la procedencia del agua con jabón de la comunidad de propietarios cuya aseguradora demandamos.

Por la escasa motivación de la resolución y la brevedad en la valoración probatoria nos vemos en cierta indefensión a la hora de plantear el recurso pero en síntesis, no podemos estar, más en desacuerdo con sus conclusiones. Precisamente toda la prueba practicada demuestra que el agua provenía sin género de dudas del portal del edificio, y en concreto de las tareas de limpieza. Y nos ratifica en tal convicción la visión de la grabación del acto del juicio y el repaso en particular de las declaraciones testificales practicadas.

Bien es cierto que nadie pudo decir, sin faltar a la verdad, que hubiera visto a la señora de la limpieza echar el agua jabonosa sobre la acera, pero ello no impide alcanzar tal conclusión a la vista de las demás pruebas practicadas. De haber sido así, de haberse visto a la limpiadora in situ, con toda probabilidad no hubiera sido necesaria la vía judicial, pero usando como símil lo que ocurre en la jurisdicción penal, no es necesario "pillar al autor in fraganti" para declarar su responsabilidad en los hechos. Desgranando la prueba practicada en estos autos civiles se obtienen un cúmulo de datos e indicios que sí han quedado completamente probados y que permiten llegar a la conclusión que sostenemos sin dudar.

Aún cuando la juzgadora ni siquiera ha valorado individualmente la declaración del actor y su esposa, suponemos que por tacharlas de parciales, nos parecen significativos y válidos algunos de los datos aportados por éstos respecto al lugar y modo de la caída, al agua jabonosa existente y su procedencia, sus intentos de contactar con el presidente de la comunidad..., como para no ser siquiera mencionados. Así por ejemplo, el Sr. Alberto afirmó que no vio agua hasta que cayó sobre ella -señal de que no la había antes de llegar al portal- y fue contundente cuando afirmó (mm. 2.20 de grabación del juicio) a preguntas del Letrado adverso sobre la posibilidad de que el agua procediera de otros lugares, que no tenía duda de que el agua provenía del portal comunitario pues "el_agua estaba desde el portal hacia abajo"(min 2:3 6), más arriba existía un local cerrado y una entrada de garaje y era imposible que viniera de otro sitio. Y así es, de las descripciones del lugar de los hechos aportadas, no sólo por el actor, sino también por los demás testigos y de las fotografías unidas a los autos, e incluso de la descripción y fotografías obrantes al informe pericial del Sr. Gaspar, aportado con la contestación a la demanda, se puede apreciar como el portal de entrada del número NUM000 se halla cubierto por unos soportales amplios e inmediatamente a continuación del portal, subiendo la calle hacia arriba, no hay más que los bajos del mismo edificio al que nos referimos, tapiados y cerrados (véase en dicha pericial foto al folio 7 -donde se aprecian incluso muestras de graffiti en los bajos tapiados bajo los soportales- y fotos de los folios 10, 11 y 12) y a continuación hay un local cerrado y el garaje -también del mismo edificio y por ende de la misma comunidad de propietarios-, sin que imaginemos cómo puede aparecer agua "por generación espontánea" justo a la altura de la entrada de la finca y descender la calle si no procede de dicha entrada, máxime cuando es el único portal existente en todo ese tramo de calle.

Pero además hemos de resaltar muy especialmente la testifical de la Sra. Petra . Esta vecina, de cuya imparcialidad no tiene porqué dudarse pues no conocía de nada al actor antes de la caída, manifiesta de manera muy gráfica y convincente, y a su declaración nos remitimos (desde mm. 27:45 de grabación), que ayudó al Sr. Alberto que "cayó sin más remedio porque había detergente" y está absolutamente segura que el agua procedía del portal de la comunidad demandada, porque aunque no vio a la señora de la limpieza, ésta ya se había ido, "se ve que tiró medio cubo de agua", habían limpiado "porque bajaba el agua rodando", "porque más arriba estaba seco" (extremo que llega a repetir hasta en dos ocasiones, mins. 32:52 y 33:29). Y reiteró su convicción hasta la saciedad "eso es de ahí" (mm 33:15), "no, no, no, es de allí" (33:21) y cuanto más intentaba cuestionarle el letrado de la demandada que se trataba de una mera suposición, más segura reafirmaba ella que el agua era de allí, llegando incluso a ser interrumpida al final de su declaración cuando va dando más explicaciones del porqué de su absoluta convicción "hay puerta que no sirve; más arriba ferretería y no..." (33:33), "era de allí" (34:44).

Y discrepamos con la Juzgadora de nuevo en que sí nos parece importante el dato de que esta señora hubiera visto otras veces echar el agua de fregado, porque dota de mayor credibilidad y rotundidad su convicción toda vez que no es la primera vez que ocurre un hecho similar y puede decir que otras veces sí ha visto a la "chica" (de la limpieza) realizando la tarea que ahora describe sin dudas.

Otro dato que a nuestro entender ha considerado erróneamente la juez: valora que se trata de vía pública porque está alcance de cualquiera, pero la realidad, suficientemente demostrada e incontrovertida en el pleito, es que se trata de una zona privativa de la comunidad, situada bajo los soportales del propio edificio, con un embaldosado diferente (así lo relata incluso el perito de MAPFRE en su informe y lo ratifica en el acto del juicio), aunque eso sí, de acceso público puesto que no se hallaba acotado ni restringido el paso por cerramiento alguno. Por tanto no hablamos de una calzada abierta y libre sin más, con acceso al tráfico rodado o de una acera a cielo descubierto, y eso ciertamente acota bastante la procedencia del agua. Existen soportales justo encima de donde cayó el actor que impiden cuando menos que el agua provenga de algún balcón, de la lluvia, de derrames "aéreos"... tampoco puede proceder de algún vehículo o su limpieza por no ser zona destinada para su tránsito ni poder acceder vehículos al lugar, hablamos de una franja de pavimento anexo al edificio y que está separado del tránsito rodado e incluso de los coches aparcados por un trozo ancho de acera. Con estos datos aún es más inverosímil otra procedencia que no sea la del agua de limpieza de la zona comunitaria.

Otro error de la juzgadora, según nuestro criterio, es sobrevalorar la declaración de la testigo Candida

, limpiadora en un momento determinado de la comunidad, que merece ser analizada con detenimiento (mm. 35:15 y ss de grabación). Una primera consideración global de sus manifestaciones nos presentan una testigo poco creíble, poca convincente y poco convencida de lo que dice. La mayoría de sus contestaciones son breves, dubitativas, incluso sorprendentes. Como ejemplo, cuando se le exhibe el documento que supuestamente firmó en junio 2010, cuya ratificación se le solicita, dice (mm. 37:00) que no lo ve bien, que no lo puede leer (ni siquiera su firma!?). Incluso reconoce después de una respuesta evasiva a esta parte, que no lo redactó ella sino que se lo dieron a firmar (39:45-40:05).

Frente a todo lo anteriormente expuesto, la aseguradora demandada se ampara en que todo son suposiciones del actor y los testigos, que no se ha visto directamente a la limpiadora fregando con agua y jabón el portal, echando balones fuera y pretendiendo diluir su responsabilidad en una limpiadora cuya fecha...

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