SAP Asturias 187/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2013
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha25 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00187/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000264/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 922/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº264/13, entre partes, como apelante y demandante DOÑA María Dolores, representada por la Procuradora Doña Mónica Fernández Granda y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Moreno Fernández, y como apelante y demandado DON Florian representado por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo la dirección del Letrado Don José Miguel Méndez Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECLARO LA DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre DOÑA María Dolores y DON Florian, por concurrir causa legal de divorcio, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

ACUERDO las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

  1. - La guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio se atribuye a la madre ".

    2 .- Se atribuye la patria potestad a ambos progenitores, de forma compartida, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del Código Civil .

    A tenor de dichos preceptos, las decisiones a adoptar respecto a los hijos comunes, diarias, habituales, ordinarias o rutinarias, que se produzcan en el normal transcurrir de sus vidas, se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentra en compañía de sus hijos, sin previa consulta, ni consenso con el otro progenitor.

    Criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia.

    Por el contra, aquéllas decisiones que son transcendentales y afectan notablemente al desarrollo de los hijos menores, exigen previa comunicación y consentimiento conjunto, por ambos progenitores, y a la falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores, sin ulterior recurso ( art. 156 C. Civil ). Así, las decisiones relativas a la elección o cambio de Centro Escolar o cambio de modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal o psicológico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, decisiones relativas a la intervención, etc. en celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo), sin que tenga prioridad el progenitor al que le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar, en fiestas escolares, etc; decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios.

    Para ello, establecerán el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias (correo electrónico, borofax, telegrama, etc.); obligándose a respetarlo y a cumplirlo, PROHIBIÉNDOSE QUE SE UTILICE a los hijos como correo .

    Realizada la comunicación y transcurrido el plazo concedido para manifestar la oposición, motivos y/o propuesta, se entenderán que concurre consentimiento tácito.

    Ambos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos, aspectos esenciales que afecten a sus hijos y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite toda la información académica, los boletines de evaluación y a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del Centro Escolar, tanto si acuden ambos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

    3 .- En cuanto al régimen de visitas y comunicaciones paterno-filiales, teniendo en cuenta la edad de Javier (17 años) se establece con carácter amplio y flexible, quedando a lo que acuerden ambos. Y en cuanto a Natalia (15 años), en tanto en cuanto se mantenga la orden de alejamiento acordada entre el progenitor no custodio y aquélla, quedará en suspenso el régimen acordado con carácter provisional en el auto de fecha 20/12/11, pasando a regir éste una vez que quede sin efecto, salvo que los progenitores adopten de mutuo acuerdo otro.

  2. - Se fije como pensión de alimentos a abonar por el progenitor no custodio a favor de sus hijos menores la cantidad de 360 euros mensuales (180 euros para cada uno).

    Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta ya designada por la progenitora. El primer pago, por tanto, de esta cantidad, se realizará ya en el mes de abril de 2.013, una vez notificada esta sentencia.

    Dicha cantidad se actualizará, automática y anualmente, cada uno de enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Realizándose la primera actualización el 1 de enero de 2.014.

  3. - Los gastos extraordinarios devengados por los hijos menores del matrimonio se abonarán por ambos progenitores al 50% teniendo la consideración de tal además de los de oculista y dentista, los imprevistos y/o imprevisibles a esta fecha que guarden relación con el contenido del art. 142 del Código Civil y sean necesarios y procedentes atendida la capacidad económica de los obligados al pago .

    Previamente a su contratación, el progenitor custodio (o el no custodio, en su caso), deberá justificar fehacientemente al progenitor no custodio (o custodio), que el gasto es extraordinario, que es necesario, y su importe; y en caso de desacuerdo, por haber manifestado su oposición en el plazo de 10 días u otro superior que se le conceda, a contar desde su recepción, se recabará autorización judicial ( art. 156 del Código Civil ).

    Criterio a seguir, salvo en el caso de que haya que acometer un gasto urgente o cuya demora suponga un grave daño o perjuicio al menor de que se trate, bastando, en ese caso, recabar aprobación judicial de negarse el progenitor contrario a sufragarlo en la proporción que le corresponde.

  4. - No se establece a favor de Doña María Dolores ni pensión compensatoria, ni la indemnización o compensación establecida en el art. 1438 del C. Civil .

    Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia.

    Una vez firme la presente resolución líbrese -de oficio- exhorto al Registro Civil de Castellón con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes ( SECCION SEGUNDA, TOMO 144, PÁGINA 533) .

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña María Dolores, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En los presentes autos ha recaído sentencia de primera instancia en la que se declara haber lugar al divorcio de Doña María Dolores y Don Florian . Asimismo se acuerdan como medidas atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio de 17 y 15 años a la madre, ostentando ambos progenitores la patria potestad conjunta, disponiendo en cuanto al régimen de visitas paterno-filiales: en cuanto al hijo Javier de 17 años, el régimen de comunicaciones será el que padre e hijo estipulen, y en cuanto a la niña Natalia de 15 años, se acuerda suspender el régimen acordado con carácter provisional en el auto de fecha 20 de diciembre de 2.011 hasta tanto esté vigente la orden de alejamiento establecida respecto al progenitor no custodio, pasando a regir, una vez que quede sin efecto ésta, el régimen establecido en la resolución judicial citada, salvo que los progenitores adopten de mutuo acuerdo otro régimen. En cuanto a los alimentos, se establece que el padre abone 360 # mensuales, 180 # por cada niño, se fija un régimen de actualización, así como la distribución de los gastos extraordinarios y, finalmente, no se establece pensión compensatoria a favor de Doña María Dolores, ni se fija la indemnización solicitada por la misma, establecida en el art. 1.438 del CC . Frente a esta resolución interpuso Doña María Dolores el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Recurre la apelante el pronunciamiento que le deniega la pensión compensatoria, así como el que le deniega la indemnización basada en el art. 1438 del CC .

En cuanto al primer extremo debe tenerse en cuenta la doctrina del TS respecto a la pensión compensatoria, en este sentido el Alto Tribunal en la reciente sentencia de 17 de mayo de 2.013 declaró: " El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en...

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