SAP Segovia 84/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2013
Fecha04 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00084/2013

S E N T E N C I A Nº 82 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 138 Año 2013

Juicio Ordinario 143/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a cuatro de junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Moises, mayor de edad, con domicilio en C/ DIRECCION000, Polígono Industrial de Hontoria, Piso Parcela NUM000, Hontoria (Segovia), contra la Mercantil SOPAIR S.A., con domicilio social en Madrid, C/ General Moscardó, 37, 4ª planta; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Damián Gutierrez y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por el Letrado Sr. García Canela y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Moises, representado por el procurador Sra. García Martín contra la mercantil SOPAIR S. A., representada por el procurador Sr. Marina Villanueva, y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

Las costas procesales generadas en esta instancia han de ser satisfechas por la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma. TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Moises se impugna la sentencia dictada por la Juez de Instancia nº 3 de los de esta capital por considerar que concurre error en la valoración de la prueba, en atención a considerar que ha desplegado toda la actividad probatoria que le impone el Art. 217 Lec para acreditar los presupuestos fácticos en los que se asienta su pretensión, en concreto la reclamación de tres cantidades devengadas en concepto de comisiones dimanantes de un contrato de agencia suscrito con la apelada en Abril de 2.005, por importes de 8.038,53;Euros relativas a comisiones del año 2.007, y de 11.390,35;Euros y

14.422,80;Euros respectivamente, por dos operaciones comerciales concluidas entre la mercantil apelada y Yah Jamones S.A. e intermediadas por el apelante.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO

En el presente caso, en relación a las dos últimas cantidades reclamadas, la Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.

En efecto, conforme a la testifical practicada en autos, en concreto la de D. Carlos y D. Everardo, medió un pacto verbal conforme al cual el ahora apelante renunció al cobro de las comisiones que pudieran corresponderle por la conclusión de las dos operaciones mercantiles de las que aquellas pudieran dimanar a fin de conseguir la introducción de la mercantil apelada en el mercado propio de su tráfico mercantil en la provincia de Segovia mediante el abaratamiento de costes que aquella renuncia supondría. Si el ahora apelante renunció a aquello que legítimamente le correspondía por su desempeño profesional no puede pretender ahora sustentar su reclamación en aquello que extinguió por su propia voluntad.

Como señala la STS de 23 de Noviembre de 2.007, la renuncia no es un acto transaccional sino que corresponde a la categoría de los negocios jurídicos unilaterales (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, y por otro lado la doctrina jurisprudencial que señala que la renuncia de derechos...

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