SAP Guadalajara 145/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013
Número de resolución145/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00145/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: 9/13

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 190/11

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara

CONTRA: Teodosio

Procurador: Blanca Labarra López

Abogado: Luis Alberto López Escamilla

ACUSACIÓN PARTICULAR: Regina

Procurador: Gonzalo Martínez López

Abogado: Estefanía Aguilar Cediel

MINISTERIO FISCAL

====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

====================================================

S E N T E N C I A Nº 11/13

En Guadalajara, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTO en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos del Procedimiento Abreviado número 190/11, Rollo 9/13 procedentes del Juzgado de Instrucción número tres de Guadalajara, seguidos por un delito de abusos sexuales, contra don Teodosio, con DNI número NUM000, mayor de edad, nacido en La Cumbre (Cáceres) el día NUM001 de mil novecientos sesenta y cinco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Blanca Labarra López y asistido del Letrado señor López Escamilla, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y la particular doña Regina, representada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Martínez López y asistida de la Letrado doña Estefanía Aguilar Cediel y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN, siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara se incoaron Diligencias Previas como consecuencia de la denuncia presentada ante el Puesto de la Guarida Civil de Arganda del Rey por un presunto delito de abusos sexuales.

SEGUNDO

En el escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal interesando la condena del acusado a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio y ejercicio de la profesión, prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento y de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, domicilio o lugar de trabajo durante cinco años y el pago de las costas.

La Acusación Particular en el escrito de conclusiones también calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, interesando la condena del acusado a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio y ejercicio de la profesión, prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento y de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, domicilio o lugar de estudio o trabajo durante cinco años y el pago de las costas y que indemnice en concepto de daño moral en 6.000 euros a la menor.

TERCERO

La defensa del acusado, don Teodosio pidió la libre absolución del delito del que se le acusa.

CUARTO

Señalada para la celebración del Juicio Oral el día 11 de junio de 2013 cual se celebró y se desarrolló con el resultado que se recoge en el acta levantada al efecto, resultado como

HECHOS PROBADOS

I .- Don Teodosio, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba disfrutando de la visita de fin de semana de sus hijos en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de Guadalajara, cuando en la noche del 25 de febrero de 2011 su hija de doce años de edad en dicha fecha, Eva, al tener una pesadilla le llamó acudiendo el padre de la menor a la cama donde esta estaba y no consta que hubiera realizado tocamientos en los genitales de la niña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado en el acto del Juicio se pede decir que no existe prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a don Teodosio . En este sentido, como ya se dijo por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 recogiendo la doctrina de nuestro Alto Tribunal, la Sala Segunda, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, expone: "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 C.E . implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, en cuanto permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, y de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irracional, ni consistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado."

Y el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 31 de enero de 2005 dice: "Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

  1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. ) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a...

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