SAP Baleares 260/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha24 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00260/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 370/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 260/2013

En PALMA DE MALLORCA, a 24 de Junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 266/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 370/2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, a D. David y Dª. Celestina, representados por la Procuradora Dª. CRISTINA SAMPOL SCHENK, asistidos del Letrado

D. DEMETRIO MADRID ALONSO, y como actora-apelada a D. Leandro, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ FERRER MERCADAL, asistido de la Letrada Dª. EVA RAMOS GARCIA.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 10 de Mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Beatriz Ferrer, obrando en nombre y representación de D. Leandro, debo CONENAR Y CONDENO a los demandados, solidariamente, a indemnizar al actor en la cantidad de 12.805,30 euros, y al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de las sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de D. Leandro, contra Dª. Celestina y D. David, en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara a dichos demandados a abonar al actor la cantidad de 12.805,30 euros.

Dicha solicitud se fundamentó en las alegaciones siguientes:

1) Que el hoy actor adquirió en fecha 29 de febrero de 2008, por compra a los hoy demandados, la embarcación de recreo conocida como Leisam, del Astillero Baja, con motor marca Mercruiser, con matrícula .... TL-....-....-.... por el precio de 11.500 euros.

2) La embarcación se adquirió por dicho precio porque el vendedor, Sr. David, afirmaba que el estado de la misma era perfecto.

3) El mismo día de la compra, el Sr. Leandro procedió a realizar la travesía Palma de MallorcaEivissa, y tras haber navegado aproximadamente 8 millas, el motor empezó a fallar hasta que se paró por completo, quedando la embarcación totalmente a la deriva. Menos mal que el Sr. Leandro durante el trayecto le acompañaban unos familiares con otra embarcación, quienes le remolcaron hasta Eivissa.

4) Una vez en Eivissa, el Sr. Leandro llevó a un mecánico para que viera el estado de la embarcación, y éste le dijo que el grave problema que había tenido fue debido a la falta de mantenimiento. Que la misma tenía una perforación del cárter probablemente ocasionada por averías anteriores y falta de mantenimiento del motor, que, al tener una perforación en el cárter, había perdido aceite y el motor se recalentó y gripó. En el informe pericial que se acompaña como documento nº 11 consta, detallado, que el importe aproximado de reparación de la embarcación asciende a 12.969,30 euros.

5) El hoy actor optó, finalmente, por la solución de adquirir un nuevo motor e instalarlo en el barco; el coste de dicha instalación, incluidos todos los conceptos, ascendió a un total de 12.805,30 euros, que es la cantidad reclamada en la demanda.

SEGUNDO

Los demandados contestaron la referida demanda, oponiéndose a la misma. Con carácter previo, alegaron la excepción de caducidad de la acción ejercitada en dicha demanda.

Así, alegan los demandados que el actor ejercitó las acciones por vicios ocultos de la cosa vendida, tal y como se desprende del Fundamentos de Derecho primero, en el que se señala, bajo el título "Acciones que se ejercitan", los artículos 1484 y 1485 del Código Civil . El artículo 1490 del Código Civil establece el plazo de caducidad de seis meses para la reclamación por vicios ocultos de las cosas vendidas. Y en el caso que nos ocupa, la embarcación fue entregada en fecha 29 de febrero de 2008, por lo que el plazo de seis meses ha transcurrido.

En cuanto al fondo del asunto, los demandados se oponen al mismo, alegando que el estado de la embarcación era bueno, aún cuando se trataba de un motor del año 1991 (de casi veinte años), circunstancia que conocía el comprador, puesto que en los correos electrónicos que el Sr. David remitió al Sr. Leandro se hacía constar la fecha de la embarcación. Ofreciendo al Sr. Leandro comprobar y probar el estado del motor, y, con tal fin, salieron a navegar hasta en dos ocasiones antes de la compra. Incluso el mismo día de la compraventa, antes de la firma, se efectuó otra salida al mar en la embarcación, con total satisfacción del comprador, quien, después de probarla por tercera vez, procedió a firmar el contrato de compraventa.

La embarcación -se sigue alegando en la contestación a la demanda- siempre había sido objeto de un mantenimiento riguroso. Y como prueba de ello se acompañan como documentos 1 a 6 diferentes facturas del mantenimiento y diferentes trabajos llevados a cabo por la empresa Rio Center Mallorca.

Los demandados niegan también las alegaciones del actor en cuanto a la rotura del motor y que le remolcaron hasta Eivissa, por cuanto en ningún momento se acredita documentalmente esta afirmación, pero, además, el relato resulta imposible de sostener por las razones que exponen en la contestación a la demanda.

TERCERO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por los demandados. Y tras dicha desestimación se entró a examinar el fondo del asunto, y se estimó íntegramente la demanda.

Para la desestimación de la excepción de caducidad, la Juez "a quo" razona que los órganos judiciales no tienen obligación de ajustar los razonamientos jurídicos de la sentencia a las alegaciones sobre normas jurídicas aducidas por las partes en el curso del proceso pues el Juez está facultado para establecer la fundamentación jurídica que estime más oportuna, pudiendo basar su decisión en normas distintas e incluso en preceptos no invocados por las partes cuando aprecie que son éstos aplicables al caso.

En el supuesto de autos, se sigue indicando en la sentencia de instancia, salvo la alusión expresa en los fundamentos de derecho del escrito de demanda, a lo largo del cuerpo del mismo no se hace referencia alguna a la acción prevista en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil, antes bien, se exponen los hechos que sustentan la pretensión que se deduce, dirigida a una indemnización cifrada en el coste de adquisición y de instalación de un motor nuevo en la embarcación. Ciertamente dicha pretensión no es de las que, por opción, puede ejercitar el comprador en ejercicio de la acción prevista en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil, como prevé el artículo 1486 del mismo texto. Y la parte demandada, pese a invocar la caducidad de la acción ejercitada, también ha contestado la demanda negando los hechos expuestos en la misma, proponiendo después prueba en acreditación de sus alegaciones. De lo que resulta que la calificación de la acción que se hace en los fundamentos de derecho de la demanda, no coincide con la pretensión que se deduce según los hechos que se exponen, siendo errónea por tanto dicha calificación, lo que permite entrar a conocer la pretensión realmente suscitada, que ha sido objeto de debate, sin que ello cause indefensión alguna a la parte demandada.

Dicha pretensión -se sigue razonando en la sentencia de instancia- se sustenta en los artículos 1100 y siguientes y 1124 del Código Civil, pues la entrega de un vehículo cuyo motor no funciona, excede del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida que el vehículo adquirido, una embarcación en este caso, carece de toda utilidad si por el estado del motor con el que va equipado se impide su circulación, frustrando de este modo la finalidad del contrato; por lo que hay que acceder a las reglas que regulan el incumplimiento contractual ( artículo 1124 y concordantes del CC ) en detrimento de las específicas que regulan los vicios ocultos (artículos 1480 y siguientes) que si bien, en principio y debido a su carácter especial deberían aplicarse con carácter preferente, no ha de serlo cuando la cosa entregada deviene inhábil para el fin que motivó su adquisición.

En cuanto al fondo del asunto, la Juez "a quo" después de analizar la prueba practicada en el procedimiento y valorar el resultado de la misma considera acreditado que cuando se concertó la venta de la embarcación, el motor presentaba los defectos, que determinaron su rotura el mismo día de la entrega, estando por tanto ante un supuesto de incumplimiento contractual que debe conllevar, conforme lo solicitado por la parte...

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