SAP Madrid 202/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2013
Fecha19 Junio 2013

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA.

RECURSO DE APELACIÓN. JUICIO DE FALTAS.

NÚMERO Y AÑO:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0120/2013

PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS

NÚMERO Y AÑO 0136/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO ARGANDA DEL REY 7

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 202/13

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Segismundo, contra la Sentencia número 190 del 2012, dictada, con fecha cinco de octubre del dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Arganda del Rey, en Juicio de Faltas número 136 del 2012.

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha cinco de octubre del dos mil doce, se dictó sentencia número 190 de ese año, en Juicio de Faltas número 136 del 2012, del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Arganda del Rey .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... [El] día 29 y 30 de septiembre de 2.011 el Ayuntamiento de Ambite procedió al corte del tráfico en la Pza José Calvo Sotelo, C/ Higuera y C/ Olivo con motivo del derribo de una vivienda, colocando sendas vallas en dichas calles para evitar la circulación de vehículos; cuidando de que se cumpliera la prohibición y de que nadie pasara se colocó Segismundo a la sazón propietario de la casa que se iba a derribar, sin que conste quien le autorizó a hacerlo. Sobre las 10'30 del día 30 Ruth salió del garaje de su casa, en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 y cuando llegó a la valla se bajó d su vehículo y al tratar de retirarla se presentó Segismundo que le recriminó su actuación conminándola a que no retirara la valla, produciéndose un forcejeo entre ambos lo que provocó que la valla se moviera y cayera en el pie de Ruth, lo que la hizo perder el equilibrio y caer al suelo, lo que le produjo unas lesiones consistentes en: abrasión en antebrazo derecho, dolor a elevación de hombro derecho y dolor en 1° y 2° dedos de pie derecho, lesiones que tardaron 10 días en curar, 3 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin que -afortunadamentele haya quedado secuela alguna. La perjudicada no reclama por esas lesiones....

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... Debo condenar y condeno a Segismundo como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 5 euros, así como al pago de las costas en su caso causadas.

Las penas de multa impuestas podrá satisfacerse en un sólo pago o de forma fraccionada pero en todo caso dentro de los quince días siguientes a aquél en que el condenado fuera requerido para su cumplimiento.

La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Segismundo . Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero

Es cierto que la sentencia se dictó mucho después de transcurridos los tres días que establece para ello el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La parte apelante entiende que ello debiera dar lugar a la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida.

La eficacia e ineficacia de los actos procesales -mayormente en el proceso penal- es materia construída teóricamente de modo aún muy deficiente, como lo es asimismo su tratamiento legislativo y la práctica judicial surgida con motivo de la interpretación y aplicación de las normas atinentes.

El artículo 238 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

...

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