SAP Toledo 54/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2013
Fecha04 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00054/2013

Rollo Núm. ....................44/2013.-Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-Juicio Rápido Núm. ..........1001/2013.- SENTENCIA NÚM. 54

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de junio de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 44 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en las Diligencias Urgentes por Delito núm. 233/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Agapito, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Sagrario Domínguez Alba, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 27 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Agapito, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto por el art. 153.2 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a:

  1. - La pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE AL COMUNIDAD. 2.- La pena de PRIVACIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por un periodo de UN AÑO Y UN DIA.

  2. - La PROHUBICION DE QUE Agapito SE APROXIME A Sara, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, durante un periodo de UN MES.

  3. - El pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Agapito y EL MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando el primero que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva del delito imputado y el Ministerio Fiscal ha interesado que se suprima de la declaración de hechos probados que Sara propinó arañazos al acusado, y se le condene a este como responsable de un delito de maltrato de obra, siendo condenado a la pena de prohibición de aproximación a la víctima, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, sien que se haya presentado escrito alguno de oposición; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que aproximadamente sobre las 00:15 horas del día 26 de Diciembre de 2012 se hallaba e! acusado, Agapito, junto con la que es su pareja, Sara, en la Avenida de Santa Bárbara, de Toledo.

Entre ellos surgió una discusión con forcejeos mutuos en el curso de la cual ambos se agredieron, el acusado propinando un puñetazo en la cara a Sara y ésta arañazos a Agapito en la cara, cuello y tronco.

Sara sufrió hematoma periorbitario derecho, contusión y leve hematoma en la rama maxilar inferior izquierda que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 5 días, de los cuales uno fue de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.

Agapito sufrió excoriaciones en la cara, cuello y zona lateral derecha del tronco.

E! acusado carece de antecedentes penales y se halla en situación regular en el territorio del Estado Español.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca, como motivo esencial de impugnación, por la representación de D. Agapito, la concurrencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficiente la prueba practicada en el plenario para fundamentar un pronunciamiento de condena dictado frente a su defendido, señalando que la única prueba de cargo consiste en testimonios de referencia.

Tal planteamiento no es compartido por esta Sala, a la luz de la propia doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, en tanto el convencimiento psicológico del Juzgador de Instancia ha podido producirse por medio de prueba de cargo (indirecta e indiciaria) cuya obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomodó a las garantías que establece el legislador que, en última instancia, representan manifestaciones concretas del derecho a la presunción de inocencia. Desde este punto de vista, representa doctrina consolidada emanada por el T.C. desde su sentencia de 31/1981 de 28 de Julio, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.

Concretada la cuestión objeto de debate al valor probatorio que cabe atribuir a la declaración prestada por los testigos de referencia, esta Sala nuevamente disiente del desarrollo argumental expuesto por el recurrente. No podemos desconocer que la propia doctrina del Tribunal Constitucional asume que este tipo de prueba puede generar recelos o reservas par ser aceptada sin más como instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia y que existe el riesgo de erosionar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio (que integran el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución ), mas ello no permite obviar que la declaración prestada por los testigos de referencia cumpliendo las exigencias fijadas por la propia doctrina del Tribunal Constitucional (ej. Sentencia 21 de diciembre de 1989 ) pueda adquirir plena validez y eficacia para enervar la presunción de inocencia, al devenir imposible la práctica de la prueba original y directa (al haberse acogido el acusado a su derecho a no declarar y la víctima a la dispensa de la obligación de declarar como testigo prevista en el artículo 416 de la LECrim .) independientemente de la problemática que como cualquier otra prueba, puede plantear centrada en si es capaz de llevar o no al Juzgador a adquirir la convicción, rayana en la certeza, en torno a la culpabilidad del acusado, exenta de toda duda razonable.

No reconocer valor a esas declaraciones como un elemento más de prueba, cuando aquella revele plena verosimilitud en concordancia con otros de significación eminentemente objetiva como representar el parte de lesiones (folio 21 y 22), que recoge la descripción de lesiones físicas que por su morfología coinciden con actos de acometimiento, supondría dejar el ejercicio del "ius puniendi" del Estado al arbitrio de la propia ofendida (disponibilidad de la víctima sobre el "ius puniendi" del Estado), hipótesis que en modo alguno puede obtener cobertura legal, permitiendo que queden impunes conductas que atentan contra los derechos y valores básicos de las personas que requieren una protección más intensa en el seno de la familia.

Esta situación anómala es, si cabe, más comprometida desde la perspectiva del fin de prevención especial y de la propia seguridad de la ofendida y de las personas que con ella convivan. Así, los acontecimientos violentos intercalados con períodos de arrepentimiento y ternura, habitualmente provocan en la víctima la pérdida de la capacidad para actuar de manera autónoma (margen reducido de decisión, miedo e interiorización de su dependencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR