SAP Valencia 350/2013, 12 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2013:2003
Número de Recurso410/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución350/2013
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2012-0010176

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000410/2012-- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000072/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA

Instructor Valencia 17, PA 65/2008

SENTENCIA Nº 350/13

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En Valencia, a doce de abril de dos mil trece.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000072/2011, por delito contra la propiedad industrial.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante "LOEWE S.A.", representada por la procuradora Dª MARÍA ANGELES MAS VICTORIA y defendida por la letrada Dª. ASUNCIÓN ICAZÁTEGUI; el Ministerio Fiscal, representado por D. JAIME GIL RUBIO, se adhirió al recurso, solicitando como la apelante, la estimación de su recurso y el dictado de sentencia en el que se estimaran las pretensiones formuladas en el acto del juicio con la condena de ambos acusados. Intervinieron como apelados los acusados absueltos, Dª Marisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA CLIMENT FERRER y defendida por el letrado D. JORGE GARCÍA GASCO LOMINCHAR; y D. Lucas, representado por la procuradora Dª. Mª PAOLA OLMOS MARTÍNEZ y defendido por el letrado D. ARTURO VENTO MARTÍ; ha sido Ponente el Magsitrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probado y así se declara

que la acusada, Marisa, mayor de edad, y sin antecedentes penales, regentaba, en la fecha de los hechos denunciados, dos tiendas con el nombre comercial "Mi Negra Tomasa", sitas en la calle Ceramista Ros nº20, bajo de Valencia, y calle Pintor Salvador Abril nº18, de Valencia, respectivamente. Que sobre las 13,20 horas del día 18 de febrero de 2008, fueron intervenidos por los funcionarios de la Policía Local de Valencia, en la tienda sita en la calle Ceramista Ros nº20, bajo de Valencia, los siguientes efectos: 4 collares, 2 bufandas y 1 camiseta con la inscripción D&G; 16 collares, 4 juegos de pendientes, 2 pulseras, 1 anillo, 9 camisetas, 4 pañuelos y 1 bufanda con la inscripción TOUS; 25 phasminas de LOEWE; 11 camisetas con la inscripción CAROLINA HERRERA; 3 polos con la inscripción de RALPH LAUREN; 1 camiseta con la inscripción DK; 1 camiseta con la inscripción GUCCI; 1 suéter con la inscripción TOMMY HILFIGER. Que en la tienda sita en la calle Pintor Salvador Abril nº18 de Valencia, se intervinieron los siguientes efectos: 162 pendientes, 140 pulseras, 159 colgantes y 1 cartera con la inscripción TOUS; 8 anillos con la inscripción CHANEL; 25 phasminas de LOEWE; 3 bufandas de la marca RALPH LAUREN; 2 carteras con la inscripción de CAROLINA HERRERA; 1 cartera de GUCCI; 9 gafas con las inscripciones de GUCCI, RAYBAN, D&G, DIOR, y CAROLINA HERRERA; y 66 prendas de vestir con las inscripciones de TOUS, CH, PRADA, TOMMY HILFIGER, D&G, LOEWE, VERSACE, ARMAN, DK, GUESS Y RALPH LAUREN. Que la acusada tenía a la venta todas estas prendas y objetos sabiendo que eran imitación de la marca original, y que no estaba autorizada para su comercialización y venta, y que dichas prendas y objetos se encontraban mezclados con el resto de objetos que se vendían en las referidas tiendas, y la mayoría de ellos carecían de la etiqueta colgante con que la marca distingue e identifica sus productos, presentando unos acabados deficientes en comparación con los originales, y vendiéndose a un precio muy inferior a estos últimos. Que los perjuicios causados a las diferentes marcas han sido tasados en las siguientes cantidades: a TOUS, en la cantidad de

2.584,25 euros; a LOEWE en la cantidad de 1.000 euros; a DOCE & GABANNA en la cantidad de 135 euros; a CAROLINA HERRERA en la cantidad de 382,25 euros; a RALPH LAUREN en la cantidad de 67,50 euros; a GUCCI en la cantidad de 187,50 euros; a TOMMY HILFIGER en la cantidad de 25 euros; y a CHANEL en la cantidad de 600 euros.

Que de lo actuado no consta acreditado el beneficio obtenido por la acusada con la venta de los efectos intervenidos.

Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el también acusado, Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de esposo de la titular de los establecimientos "La Negra Tomasa", estuviese al corriente de las vicisitudes de los negocios regentados por su consorte, ni que se dedicara a la venta de los objetos antes referidos. .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Lucas y Marisa, del delito contra la propiedad industrial del que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.

Se acuerda la destrucción del resto de prendas y objetos incautados en el presente procedimiento que fueron remitidos al depósito judicial, y que no fueron destruidos, conforme a lo acordado por Auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once.

.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LOEWE S.A se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión y la representación procesal de Dª. Marisa presentó escrito de impugnación, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se incoó el correspondiente rollo de apelación el 28 de diciembre de 2012, atribuyéndose la ponencia al magistrado antes indicado. II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación

particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, gira alrededor de una cuestión de interpretación del alcance del tipo penal previsto y penado en el art. 274.1 y 2 del Código Penal . La propia sentencia, al justificar por qué excluye la tipicidad penal de los hechos probados, pone de manifiesto la existencia de dos corrientes interpretativas diversas, con consecuencias manifiestamente opuestas y explica por qué opta por la que provoca considerar que hechos como los declarados probados no son constitutivos de delito.

Resumiendo las posiciones, por un lado, están quienes sostienen que para la comisión del delito, en supuestos de tenencia para la venta de objetos en los que se hace uso de marcas o signos distintivos registrados, basta con que los signos distintivos o marcas estén reproducidos de forma idéntica o muy similar a las marcas y signos registrados y que los productos en los que se haga uso de ellos sean algunos de los que constan en el registro como aquéllos para los que se ha registrado el uso exclusivo de la marca. Tal y como dice Vieira Morante - "Delitos contra la propiedad intelectual e industrial" en Derecho Penal Económico. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial. 2003; pgs. 182 y 183- para determinar si una conducta tiene su encaje en el art. 274 del Código Penal cuando se refiere a la utilización de un signo distintivo idéntico o confundible con el registrado, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se halla registrado, deben hacerse dos comparaciones: una, entre las características externas de las marcas o signos distintivos, para dilucidar si puede confundir el registrado con el utilizado por la persona a la que se imputa el delito; y otra, analizar si los concretos productos o servicios comercializados por el imputado están incluídos entre los relacionados en la certificación expedida por la Oficina de Marcas y Patentes como protegidos por el signo distintivo.

Si consta acreditada la concurrencia del elemento subjetivo o dolo específico exigido por la redacción del art. 274 del Código Penal para sancionar la conducta - conocimiento del registro de la marca utilizada y tenencia para la venta a sabiendas de que los productos que se comercializan utilizan la marca o el signo distintivo sin autorización de su titular-, concurriendo los elementos objetivos antes referidos, la conducta sería típica. En este sentido encontramos diversas sentencias de Audiencias Provinciales. La de la Sección 1ª de la AP de Vizcaya de 8 de octubre de 2007, señala, tras analizar las distintas posiciones interpretativas del tipo penal, lo siguiente: "No se ignora que la protección de los signos distintivos de la empresa y de sus productos, la marca, el nombre comercial y el rótulo del establecimiento que tienen como finalidad la ordenación del mercado y de la competencia, contribuye a la defensa y protección de los intereses de usuarios y consumidores y no desconoce la Sala la existencia de diversas resoluciones que sostienen que la existencia de meras coincidencias o similitudes en la marca de un producto con los de una marca registrada no se...

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