SAP Alicante 387/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2013
Fecha06 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0003061

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000211/2013-RAPIDO - Dimana del Juicio Oral - 000547/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor MIXTO Nº 4 DE SAN VICENTE

d. u 195/12

Apelante Simón

MINISTERIO FISCAL

Abogado KATIANA MARTINEZ ROS

Procurador ALEJANDRO GARCIA BALLESTER

SENTENCIA Nº 000387/2013

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Seis de mayo de 2013

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº, de fecha 21 de noviembre de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000547/2012, habiendo actuado como parte apelante Simón con adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. GARCIA BALLESTER, ALEJANDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ ROS, KATIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Simón con adhesión del MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6/5/13.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El juez penal declara probada la comisión de tres hechos delictivos por el acusado los días

25-5-12, 18-8-12 y 3-11-12, en los que se describen diversas conductas agresivas del acusado a la víctima, en la primera agarrandola del pelo y arrastrarla por la pared, en la segunda empujándole cayendo al suelo y en la tercera lanzandole un mechero cuando tenia esta en brazos al hijo menor de edad teniendo que refugiarse en una habitacion, ocurriendo el primer hecho en el hospital y los otros dos en el hogar común y en presencia de menores. Y no hay que olvidar que pese a las alegaciones del recurrente estos hechos no requieren la objetivación de un parte de lesiones para ser considerados delictivos, ya que antes de la reforma del CP eran considerados como falta pero su ubicación en el art. 153 CP no requiere una objetivización de parte medico, sino que lo que se requiere es el convencimiento del juez de que ha habido hechos de malrato, que pueden consistir en empujones, agarrar fuertemente a la pareja o ex pareja, etc.

El juez relata en esencia la ratificación de la victima en el plenario de los hechos y aunque el recurrente pretenda negar importancia a la agresión por entender que se trata de "un mero empujón, o lanzar un mechero, o agarrarle", lo cierto y verdad es que estas conductas que antes eran faltas fueron reformadas en su consideración penal para ser consideradas como delito, y ello desde un empujón, o el hecho de lanzarle al cuerpo un mechero, o agarrarle del pelo, y estas actuaciones son delito en cualquier caso, incluyendo a un testigo, Raul, en uno de los hechos, el del 3 de noviembre. Y además, el juez reseña en su sentencia que ningún viso de ánimo de venganza puede existir en relatar los hechos y que el hecho de retrasar la narración de hechos delictivos anteriores en la violencia de género es practica común y admitida, sobre todo, y evidentemente, en el delito de maltrato habitual en el que al momento de presentar denuncia por el ultimo hecho la victima puede narrar y relatar hechos anteriores porque ello está en el protocolo de interrogatorio y la victima legitimada para declararlo y el organo instructor para investigar estos hechos al tratarse de los que pueden incluirse en la persecución del art. 173.2 CP y penarse de forma separada cada uno de ellos y de forma independiente del art. 173.2 CP, porque así lo prevé el precepto. Precisamente el juez penal reseña que "ante la clarividente exposición de la victima en el juicio oral para con todas y cada una de las acciones delictivas que se enjuician" es por lo que llega a la convicción de que los hechos se suceden como relata en los hechos probados, incluso reconociendo el acusado que había discutido en varias ocasiones con ella. Además, el juez relata el escaso tiempo entre los tres hechos y la descripción del ultimo que motiva ya la denuncia y la circunstancia de que tuvo que llegar a esconderse en una habitación. Además, se tiene en cuenta por el juez la especial agresividad del acusado y debemos hacer constar que el primer hecho se comete nada menos que en un centro hospitalario y el hecho de que no se hayan aportado más testigos no conlleva que dudemos que el hecho no se comete, ya que la versión de la victima es bastante, pero la circunstancia de cómo se desarrolla y en un centro de esa naturaleza determina la especial agresividad del acusado que aunque el recurrente sostenga que no tiene importancia hay que precisar que como antes hemos puntualizado estos hechos como un empujón, agarrar del pelo a la victima y/o arrastrarla que en otro momento eran falta en la actualidad son considerados hechos delictivos, por lo que es posible que bajo el amparo de la inmediación que preside la practica de la prueba por el juez penal la sala entienda perfectamente razonada la exposición que efectúa el juez penal sobre los hechos y que la victima los ratifique los tres sin precisar de mayor arsenal probatorio, aunque incluso exista un testigo en uno de ellos. El recurso gira así sobre el alegado error en la valoración de la prueba sobre el que sustentan posiciones contrarias acerca de cómo se suceden los hechos. Pero a ello hay que señalar que es un argumento sumamente recurrente que en realidad lleva tras de sí una distinta percepción acerca de cuál ha sido el resultado valorativo del juicio celebrado a presencia judicial, lo que es bien distinto de la alegación de que exista un error valorativo por el juzgador en su apreciación probatoria. Pero aunque se alegue que existe presunción de inocencia debe rechazarse porque existen pruebas antes citadas aunque no compartidas por el recurrente.

Aunque el recurrente niega que la agredió, de todos modos del contexto de la declaración de la victima sí que el juez deduce acertadamente que las agresiones se produjeron.

SEGUNDO

Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación del recurrente respecto del resultado valorativo que efectúa el juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la Audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error

Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.

La sentencia TC 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por ello, analizando que no existe el pretendido error...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR