SAP Valladolid 230/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2013
Fecha12 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00230/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 177/13

SENTENCIA Nº 230/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a doce de julio de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 268/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADAS, TRANSFORMADOS CASTILLA Y LEÓN, S.L. y TERMOLID S.L., ambas con domicilio social en Valladolid y representadas por el Procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y defendida por el Letrado D. PEDRO CASTELLANOS ALONSO, y como DEMANDADA-APELANTE, BANKINTER, S.A. con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador

D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO y defendida por la Letrado Dª CRISTINA FUENTES LÓPEZ ; sobre nulidad de contratos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27-02-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fresno Quevedo en nombre y representación de las mercantiles TRANSFORMADOS CASTILLA Y LEÓN S.L. y TERMOLID S.L. (HOY DECLARADA EN CONCURSO), contra la entidad BANKINTER S.A. debo:

n Declarar nulo el contrato que vincula a los litigantes de fecha 6-3-2007 CLIP 07-3.3 con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades percibidas por razón de las liquidaciones trimestrales practicadas por el Banco que quedan sin efecto, debiendo el Banco reintegrar las cantidades cobradas en las liquidaciones negativas y la parte actora las percibidas en las liquidaciones positivas, junto con los intereses legales devengados desde que se hizo efectivo el pago o cobro.

n Condenando a la entidad BANKINTER S.A. a la devolución a la mercantil TERMOLID S.L. de la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (20.913,31 euros), y a la entidad TRANSFORMADOS CASTILLA Y LEÓN S.L., la de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (15.685,25 euros), más los intereses legales de dichas sumas.

n Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDADA, BANKINTER, S.A. se interpuso recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11-07-2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "BANKINTER, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 268/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por las entidades mercantiles "TRANSFORMADOS CASTILLA Y LEON, S.L." y "TERMOLID, S.L.", se declara la nulidad de los contratos de Gestión de Riesgos Financieros denominados "Clip Bankinter 07 3.3", suscritos por las entidades mercantiles actoras con la entidad apelante con fecha 6 de marzo de 2.007, y vencimiento al 14 de septiembre de 2.010, y en consecuencia, se acuerda la recíproca restitución de las prestaciones efectuadas, debiendo en síntesis devolverse a las partes a la misma situación anterior a la de la firma del aludido contrato, condenándose a la entidad apelante a reintegrar a las mercantiles actoras, a consecuencia de lo indicado, la cantidad de 15.685,25 # a la primera de las entidades reseñadas y 20.913,31 # a la segunda.

Por la representación de la parte demandada y ahora apelante, "BANKINTER, S.A.", se impugna la sentencia dictada en la instancia pretendiendo en este trámite de apelación su íntegra revocación y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda declarando la plena validez de los contratos de gestión de riesgos financieros litigiosos así como la de todas sus condiciones particulares; y que como corolario de lo anterior se condene a la parte actora al pago de las costas procesales de ambas instancias.

La resolución recurrida declara la nulidad de los dos contratos objeto de controversia en esta litis en base a la consideración de que ha existido error en el consentimiento prestado por las entidades actoras, al no haberles suministrado la entidad bancaria demandada una información adecuada sobre las características del producto contratado, en especial en lo relativo a los riesgos que dicho producto suponía, la previsión sobre la evolución de los tipos de interés y las condiciones en que podría cancelarse anticipadamente el contrato y cual podría ser su coste; Por su parte, la mercantil "BANKINTER S.A." articula el presente recurso incidiendo en determinados aspectos que, a su juicio, impedirían apreciar la existencia de error alguno, atinentes unos a la capacitación, conocimiento y actitud de los representantes de las demandantes, otros a la información que se les proporcionó sobre el contrato litigioso, y otros, en fin, a la conducta seguida por estas entidades durante los primeros momentos de la vida del contrato cuando las liquidaciones les eran beneficiosas. Insiste, por último, en que, en cualquier caso, el error sería inexcusable, no alcanzaría a los elementos sustanciales del contrato y, en consecuencia, no podría en modo alguno determinar su nulidad.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto merece para esta Sala suerte íntegramente desestimatoria, debiendo ser confirmada la resolución dictada en la instancia al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una adecuada valoración e interpretación de la prueba practicada cuyo reflejo en los fundamentos de derecho de la misma, con un examen minucioso, detallado y pormenorizado del negocio jurídico en controversia, justifica que ahora se asuman y hagan propios de esta Sala, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que pudieran ser contradichos por los que siguen ahora, integrándose en esta resolución aquellos razonamientos a los que expresamente se remite, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional de remisión a los razonamientos de la Sentencia recurrida ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre, y 223/2.003, de 15 de diciembre ). Es igualmente procedente señalar que resulta procedente reiterar los argumentos y pronunciamientos anteriores y ya muy repetidos de este mismo Tribunal de Apelación con ocasión de procedimientos anteriores relacionados con este o similares productos comercializados por la entidad bancaria apelante.

TERCERO

Así las cosas, la correcta decisión del objeto de controversia pasa necesariamente por determinar si el consentimiento prestado por las mercantiles actoras en el contrato de permuta de tipo de interés a que se hace expresa mención en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, fue o no prestado por error invalidante y excusable -de manera semejante a lo declarado en tantos otros procedimientos similares que han sido ya objeto de recursos de apelación prácticamente idénticos al que nos ocupa y que han sido resueltos por esta misma Audiencia Provincial (Ss. de 24 de mayo de 2.011 de la Sección Tercera, y de fechas 27 de junio de 2.011 de esta misma Sección Primera, que presentaba la particularidad de instarse solo la nulidad parcial de la cláusula de cancelación anticipada, y de 20 de febrero de 2.012 entre otras muchas), así como de diversidad de Audiencias Provinciales, como las dictadas a título de ejemplo por la Audiencia Provincial de Burgos (S. número 445/10, de 10 de noviembre, y número 486/10 de 3 de diciembre ), y por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª, número 53/11 de 11 de febrero)-.

En la resolución recurrida se analiza de manera adecuada y suficiente el cuestionado contrato por la Juez de Instancia, si bien cabe precisar con respecto al mismo, siguiendo así la línea argumental de las resoluciones de esta propia Audiencia Provincial y de las Secciones Cuarta (S. de fecha 11-11-2.011) y Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo (S. de fecha 23-7- 2.010, mencionada en la anterior), que igualmente asumimos y hacemos propias nuevamente, que en cuanto a la naturaleza y contenido de contratos como el que nos ocupa "...nos encontramos...

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