SAP Cáceres 209/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2013
Fecha18 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00209/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0018358

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2012

Apelante: SPORT CLUB SOTTOTERRA SL

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO

Apelado: Amadeo

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: JAVIER SANCHEZ RECUERO

S E N T E N C I A NÚM.- 209/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE-ACCTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 311/2013 =

Autos núm.- 50/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Julio de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 50/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante-impugnada, el demandado SPORT CLUB SOTOTERRA, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. Mariño Romero, y como parte apelada, el demandante-impugnante DON Amadeo, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez

, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Recuero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 50/2012, con fecha

9 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Amadeo, debo condenar y condeno a la mercantil demandada, SPORT CLUB SOTOTERRA SL, a pagar a la actora la cantidad de 25.577,58 #más intereses legales ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y costas procesales...

Con fecha 22 de Abril de 2013, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA.-Estimar la petición formulada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica de no hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

No estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. BUESO SÁNCHEZ en nombre y representación de DON Amadeo de aclarar la sentencia dictada pese a las puntualizaciones anteriormente indicadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Julio de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada Sport Club Sototerra, S.L. se interpone recurso de apelación frente

a la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada por Don Amadeo, frente a la entidad Sport Club Sototerra, S.L., en la que reclamaba una indemnización de 29.495,48 euros, que en la audiencia previa fue reducida a la cantidad de 25.577,58 euros, como consecuencia de las lesiones que sufrió el día 6 de abril de 2010, por una caída producida en el local de la demandada en Cáceres, mientras corría en la máquina andadora. Y por la representación procesal de la parte actora, D. Amadeo se impugna la sentencia dictada.

Considera la parte demandada que se ha producido error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la teoría del riesgo. Así, la sentencia fundamenta la condena en la teoría del riesgo, considerando la juez a quo que la responsabilidad de la demandada se produce por no existir en la máquina una pinza o dispositivo de seguridad y por la ausencia de monitor en la sala de gimnasio durante el momento del accidente. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado en el sentido de no aplicar al ejercicio de una actividad deportiva dicha teoría como criterio objetivizador de la responsabilidad civil por los daños sufridos durante su desempeño, así la sentencia de 22 de octubre de 1992, 10 de octubre o 17 de diciembre de 2002 . Esta doctrina exige que haya un nexo causal entre los daños producidos y la acción u omisión. Correr en una máquina andadora no puede calificarse como una actividad peligrosa o arriesgada, sino que se encuentra dentro de los cauces sociales normales. En relación al caso de autos, la máquina no tenía pinza de seguridad, pero no es un elemento del que dispongan todas las máquinas ya que la normativa que regula la materia, el Real Decreto 1644/2008, exige que en este tipo de máquinas haya un botón de stop del que sí disponía la máquina en cuestión. En relación a la ausencia de monitor, el gimnasio dispone siempre de monitor. Don Amadeo era usuario habitual del gimnasio y conocía la máquina y su funcionamiento. Las lesiones se produjeron porque perdió el pie y cayó repetidas veces sobre la máquina, es decir, por un despiste sin que influyera en nada la máquina. Por ello, no existe responsabilidad alguna de la parte apelante, o en todo caso, habría una concurrencia de culpas, siendo la responsabilidad principal la del demandante y la de la apelante de un 10%.

La parte demandante impugna la sentencia por no haber condenado a la demandada al pago de las costas procesales, porque, aunque en el acto de la audiencia previa se redujera la cantidad reclamada inicialmente, la sentencia ha estimado íntegramente la demanda al condenar a la demandada al pago de la cantidad modificada.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados en la sentencia no son discutidos por ninguna de las partes en esta alzada, así, se admite que el actor perdió pie en la máquina cayendo repetidas veces sobre la cinta andadora dado el grado de conminución de la fractura; que las máquinas en cuestión carecían de pinzas de seguridad o dispositivo análogo, con cambios de velocidad, y una de ellas parece que se paraba y luego seguía sin que exista constancia de que ésta fuera la máquina utilizada por el actor en la fecha del siniestro; que en el momento de la caída del actor no había monitor o instructor alguno en la Sala; que los monitores dirigen actividades de grupo abandonando la Sala aproximadamente, una vez cada tres horas; que el número de monitores o instructores presentes en la Sala oscila según la afluencia de clientes.

El recurso se refiere a la causa de las lesiones sufridas por el actor y a si la misma es o no atribuible a la recurrente. Debe tenerse en cuenta a este respecto la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil pro culpa extracontractual recogida entre otras muchas, en la sentencia de 31 mayo 2011 que establece:

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