SAP Navarra 136/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2012
Fecha27 Julio 2012

S E N T E N C I A Nº 136/2012

En Pamplona, a 27 de julio de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 75/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela, en el Juicio de Falta Inmediata nº 171/2012, sobre una falta de injurias ; siendo apelantes, los condenados, D. Ricardo Y Dª. Gracia, representados por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y defendidos por el Letrado D. Carmelo Torroba Álvarez; y apelado, el denunciante D. Manuel, representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido por el Letrado D. Gervasio González Suescun.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de

Tudela dictó en el referido procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: " Condenoa doña Gracia como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de quince días multa con una cuota diaria de ocho euros ; con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53.1 C. Penal, y a las costas del proceso.

Condeno a don Ricardo como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de quince días multa con una cuota diaria de ocho euros ; con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53.1 C. Penal, y a las costas del proceso".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Ricardo y Dª. Gracia, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Dado traslado del recurso, D. Manuel solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercero, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresamente se declara probado:

Sobre las 13:15 horas del día 10 de enero de 2012, en la entrada del la empresa GAMESA, sita en la localidad de Tudela, doña Gracia y don Ricardo, pusieron, en el momento en que Manuel salía de la misma, una canción a través del teléfono movil, aumentando el sonido a través de un megáfono, en la que se decía, >".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurren los denunciados la sentencia que les condenó como autores de una falta de injurias. Todo el recurso gira en torno al derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

En el mismo los apelantes, tras realizar una serie de alegaciones cuestionando la validez del testimonio prestado por el denunciante y su testigo, concluyen afirmando que la prueba practicada acredita que participaron en una huelga y "querían ser oídos, sin ánimo de ofender a nadie".

  1. El recurso se estima.

El tipo penal de la injuria requiere la concurrencia de un elemento objetivo (dirigir a otra persona expresiones que menoscaben su honor) y otro subjetivo ("animus injuriandi").

Deben examinarse por separado.

b.1 Elemento objetivo.

Los apelantes niegan su concurrencia alegando que no se había probado que la canción fuera puesta cuando el denunciante salió de la empresa, sino que estaba entrando y saliendo constantemente, como refiere en su denuncia y ratificó en el acto del juicio, habiendo manifestado los testigos Srs. Jose Ángel y Luis Miguel que estaba dentro del local de la empresa en el momento en que sonaba la canción, cuya letra era incomprensible.

Estas alegaciones se desestiman.

  1. Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

    La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ).

    Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo antes citada.

  2. Pero el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea "revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo", ya que la inmediación "es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados", de ahí que el juez sentenciador "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" [ STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].

    En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004, 5537).

    El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal "responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias", y en el uso de esta facultad...

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