SAP Girona 218/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Número de resolución218/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 124/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 896/2010

Juzgado Primera Instancia 8 Figueres

SENTENCIA Nº 218/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinticuatro de mayo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 124/2013, en el que ha sido parte apelante D. Manuela, representada esta por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO SEGURA ÁLVAREZ; y como parte apelada D. Domingo, representada por la Procuradora DÑA. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ GARCÍA GONZALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 8 Figueres, en los autos nº 896/2010, seguidos a instancias de D. Domingo, representado por la Procuradora DÑA. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ GARCÍA GONZALVO, contra DÑA. Manuela, representada por el Procurador

D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS, bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO SEGURA ÁLVAREZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bordàs en nombre y representación de Domingo contra Manuela DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial del contrato otorgado en escritura pública de fecha 27 de marzo de 2008, en lo que concierne a tener por propietaria del 50% de la vivienda sita en Vila Sacra, CALLE000 nº NUM000 a Manuela, declarando propietario del 100% de la misma a Domingo, sin perjuicio de otras cargas que la misma pudiera tener, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del procedimiento "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la acción de nulidad por simulación absoluta, ejercitada por D. Domingo frente a Dª Manuela, en relación con la mitad indivisa del inmueble sito en la localidad de Vilasacra C/ CALLE000, NUM000, de modo que el demandante consolida el 100% de la propiedad del mismo, se alza la demandada en solicitud de revocación de lo acordado.

La Sentencia estima la acción de nulidad y declara que todo el inmueble es propiedad exclusiva del demandante, por falta de pago del precio de la mitad indivisa cuyo titular es la demandada y ahora recurrente.

Debe partirse de los siguientes hechos acreditados, para una correcta solución del recurso.

El demandante D. Domingo, que se hallaba divorciado de su anterior esposa, por medio de contrato privado de fecha 3 junio 2006, adquirió de la entidad GALIB HABITAT SL, el derecho de compra de una de las viviendas unipersonales que se construirían en el municipio de Vilasacra, por un precio total de 269.640#.

En el contrato se reconocía una inicial entrega de 2.000# en concepto de reserva hecha el 16 mayo anterior, 30.100# en concepto de arras o paga y señal abonadas en el momento de la firma del meritado contrato, 32.100# a abonar el 30 setiembre del mismo año y el resto de 205.440# que se harían efectivos en el momento de elevar a pública la compra venta. Todos los pagos avanzados fueron realizados por cuenta del demandante mediante el cargo en una CC del BBVA que constaba como único titular.

En esas circunstancias el demandante conoció, mediante Internet a la ahora demandada Dª Manuela, quedando ambos en Sevilla el 20 Julio 2007 a efectos de poder conocerse personalmente.

El día 27 de marzo de 2008 D. Domingo y Dª Manuela, compraron por mitades indivisas la vivienda familiar, en plena propiedad, abonándose el resto de precio mediante préstamo hipotecario concedido a D. Domingo de importe 103.175,97#.

El día 5 julio de 2008 ambos litigantes contrajeron matrimonio civil en Las Palmas de Gran Canaria y pasaron a vivir a la vivienda unifamiliar adquirida sita en Vilasacra.

Por acta de manifestación hecha ante Notario el día 16 abril 2009 por ambos litigantes, cuando de hecho estaban separados desde octubre de 2008, hicieron constar que " los pagos del precio de adquisición de dicha vivienda, a excepción de la cantidad aludida procedente del préstamo, fueron satisfechos por mitad entre ambos, y que los posteriores pagos periódicos de amortización hasta a fecha en que contrajeron matrimonio han sido igualmente satisfechos por ambos en proporción igual ."

SEGUNDO

En Cataluña rige el principio de titularidad formal que supone que, los bienes son de aquél que los adquiere, independientemente que los gastos para su adquisición procedan del cónyuge titular o no titular, es decir, el propietario es el titular registral, sin perjuicio de ostentar un derecho de reembolso de las cantidades aportadas por el cónyuge no titular en evitación del enriquecimiento injusto siempre y cuando se demuestre tanto la verdadera procedencia del dinero como la ausencia de donación. Así pues, en virtud del principio de titularidad formal ha de considerarse propietario del bien al cónyuge que demuestre o pruebe su título de adquisición, o lo que es lo mismo, que fue él quien realizó la adquisición, siendo indiferente la procedencia de los medios empleados en ésta.

La aplicación de éste principio en el régimen catalán de separación de bienes conlleva ineludiblemente la inaplicación del principio de subrogación real conforme al cual los bienes serán del cónyuge a quien pertenecía la contraprestación aunque éste no haya participado en el acto de adquisición.

Como antecedentes de este sistema, cabe destacar primeramente la primitiva "presunción muciana" regulada antiguamente en el artículo 23 de la Compilación Catalana (texto compilado de 21 de julio de 1960), según la cual si la mujer adquiría bienes durante el matrimonio y no podía justificar la procedencia del precio que se había empleado en la adquisición, se presumía que el precio le había sido donado por el marido. Esta presunción, establecida con carácter unilateral para la esposa, se consideró certeramente inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución .

El artículo 49.3 del texto de 1984 (Ley 13/1984 de 20 de marzo ) introduce primeramente la "presunción de comunidad", semejante a la regulada en el artículo 1441 del C.C Español que establece " Los bienes adquiridos por uno de los consortes durante el matrimonio cuya adquisición no se puede justificar se considerará que pertenecen a los dos consortes por mitad; pero si consta su adquisición, se presumirán adquiridos con dinero privativo del adquirente ".

Posteriormente y como antecedente al artículo 39 del Codi de Familia y actual 232.3 del Codi Civil Catala, la Ley 8/1993, de 30 de septiembre de 1993 regulaba en su artículo 21 :

" En el régimen de...

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