SAP Huelva 55/2013, 25 de Abril de 2013

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2013:664
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2013
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 63/2013

Autos de Tercería de Mejor Derecho núm. 121/11

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Dña. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva a veinticinco de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por CIMPOR HORMIGÓN ESPAÑA S.A., representado en esta alzada por el Procurador Sr. González Linares y defendida por el Letrado Sr. Espada Méndez y como apelada LUNA IBERIAN INVESTMENTS L.T.D., representaod en estal alzada por la Procuradora Sra. Quilón Contreras y defendido por el Letrado Sr. Itziar Ventura.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO íntegramente la demanda de TERCERIA DE MEJOR DERECHO interpuesta por la Procuradora D.ª María Dolores Quilón Contreras, actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra CIMPOR HORMIGÓN ESPAÑA SA, y, en consecuencia, DEBO DECLARA y DECLARO el mejor derecho de la entidad BANCO SANTANDER SA a ser reintegrado de su crédito hasta el importe de 182.997,13 euros por principal, intereses y costas con preferencia a la entidad demandada, CIMPOR HORMIGÓN ESPAÑA SA, sobre los bienes propiedad las entidad CONSTRUCCIONES Y FERRALLAS LA GRAVERA SLU, sin que deba entregarse al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, en tanto no se satisfagan al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta. Firme que sea la presente sentencia, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Lepe para la inscripción al margen de la anotación preventiva de embargo a favor de la demandada el derecho preferente de la actora, respecto de la finca registral nº 33614, inscrita en el Registro de la Propiedad de Lepe al tomo 1559, Libro 522 folio 31."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandado interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es necesario aclarar que la actora LUNA IBERIAN INVESTIMENTS LTD, presentó escrito

en el Juzgado comunicando la cesión del crédito realizada a su favor y solicitando se le tuviera por subrogada en la posición actora que hasta la fecha venía ocupando BANCO SANTANDER S.A.

Dice la apelada que se opone a la apelación al ser la titular actual del crédito reclamado.

Efectivamente la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012 es ajustada a derecho en tanto declara que el crédito que ostenta Banco Santander S.A., es preferente al crédito que ostenta la mercantil CIMPOR HORMIGÓN ESPAÑA S.A.

Asimismo, el recurso de apelación entablado nada nuevo aporta a la línea de defensa mantenida a lo largo de la litis. CIMPOR HORMIGÓN ESPAÑA S.A., entiende que su derecho es preferente pues la anotación de embargo de la finca en el Registro de la Propiedad dimanante del procedimiento judicial seguido a su instancia es anterior a la fecha en la que la entidad crediticia dio por vencido el crédito y consta en autos.

SEGUNDO

La línea de defensa de la ahora apelante consiste en que :

  1. Las fechas que se han de tener en cuenta para valorar la preferencia de un crédito no son las fechas de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, la sentencia dictada es ajustada a derecho y concordante con la jurisprudencia recaída al respecto de las preferencias de créditos pues respecto a los títulos que se ejecutan hay que tener en cuenta las siguientes fechas:

.- Arrendamiento financiero (crédito de Banco Santander): fecha del contrato, es decir, el día 10 de abril de 2007, toda vez que es la fecha del "negocio jurídico creado entre las partes, cuya cantidad debida se concretó desde el mismo momento de la suscripción y que fue intervenido por fedatario público".

A estos efectos se ha pronunciado la doctrina menor de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 20 de diciembre de 1995 Sección 4ª.

En la tercería de mejor derecho cuya sentencia es primera instancia es objeto del presente recurso de apelación, la confrontación de los títulos se produce entre dos pólizas mercantiles intervenidas por Corredor de Comercio, consistente la de la parte actora en un contrato de arrendamiento financiero o leasing de fecha 10 de agosto de 1989 y la de la demandada en un contrato de préstamo de fecha 29 de abril de 1991...

Por otra parte, y por lo que se refiere al contrato de leasing, es criterio de las Audiencias Provinciales (Pamplona S. 14 de febrero de 1992, Alicante, sección 4ª, S. 28 de mayo de 1991, esta última referida a contratos de financiación a comprador a plazos) el que se procede a despachar ejecución en virtud de la póliza suscrita ya que se trata de un verdadero contrato mercantil incardinable dentro del artículo 1492.6 de la LEC ., sin que sea necesaria la certificación acreditativa de la liquidez ya que está se desprende de las cantidades vencidas y no satisfechas.

TERCERO

Aplicando al caso de autos lo anteriormente expuesto, resulta que la póliza esgrimida por la parte demandante, al no precisar la actividad liquidatoria por estar establecidos desde el principio los plazos de amortización, debe tener en cuenta por la fecha de su suscripción, que al ser anterior al de la parte demandada, goza de preferencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1429 y 1924.3 del CC, lo que determina que debe estimarse la demanda.

Por tanto, como bien dice la sentencia recurrida la fecha que ha de tenerse en cuenta de cara a valorar la preferencia del crédito es la de 10 de abril de 2007 .

. Póliza de negociación (crédito de Banco Santander): Fecha del contrato de 6 de noviembre de 2007, liquidado saldo: 21 de mayo de 2008. El Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que en las pólizas de descuento la fecha para determinar la preferencia no será de la fecha de las mismas pólizas sino que la fecha que en todo caso, habrá que tenerse en cuenta a tales fines será la de la certificación de saldo expedida por la entidad acreedora hecha constar en documento fehaciente con los...

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