SAP Madrid 324/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2013:12760
Número de Recurso944/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución324/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00324/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 944/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 729/2010, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 944/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Graciela, representada por el procurador D. JOSÉ MANUEL SEGOVIA GALÁN, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO MUÑOZ CARREÑO, y como apelado CAPRABO S.A. y ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por la procuradora Dª MARÍA GRANIZO PALOMEQUE en esta alzada, y asistidos por la Letrada Dª OLGA E. ROMERO MARTÍN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 8 de mayo de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada a instancias de Dª Graciela, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Segovia Galán, debo absolver y absuelvo a la mercantil "CAPRABO SA", y la compañía aseguradora "ZURICH ESPAÑA", todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Graciela, al que se opuso la parte apelada CAPRABO S.A. y la parte apelada ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Doña Graciela presentó demanda, sustentada en la responsabilidad extracontractual, contra CAPRABO S.A. y la compañía de seguros y reaseguros ZURICH ESPAÑA alegando que sobre las 12,30 horas del día 8 de mayo de 2008 al entrar en el supermercado EROSKI, situado en el Centro Comercial "La Viña" de San Sebastián de los Reyes, justo en la línea de cajas resbaló y cayo al suelo debido al mal estado de conservación del pavimento que, además, estaba especialmente resbaladizo por la lluvia siendo auxiliada por los propios empleados del supermercado, una cajera y el vigilante de seguridad, quienes llamaron a una ambulancia del SUMMA 112 que la traslado al Hospital Infanta Sofía donde en un primer momento le diagnosticaron esguince de muñeca derecha que fue inmovilizada con una férula.

Como el dolor en la muñeca proseguía acudió nuevamente al hospital donde, tras hacerle una resonancia magnética, le diagnosticaron una artrosis trapezo metrocarpiana derecha de la que fue intervenida quirúrgicamente practicándole una trapectomía y artoplastia que fue seguida de un largo proceso de rehabilitación.

Por estos mismos interpuso denuncia en la Comisaría de Policía de Alcobendas que dio lugar al juicio de faltas 149/2008 seguido ante el Juzgado nº 3 de dicha localidad que fue finalmente sobreseído por auto de fecha 29 de abril de 2009 notificado a la actora el día 6 de mayo. El médico forense adscrito a tal Juzgado emitió informe de sanidad en el indico que la curación de sus lesiones, que requirieron ingreso hospitalario, tardaron en curar 240 días de los cuales 150 estuvo impedida, quedándole como secuelas dolor en muñeca y limitación del movimiento de la misma, asignando dos puntos por cada una de las secuelas.

En función del baremo para accidentes de circulación se han valorado las lesiones sufridas en 11.776,64 euros (129,14 # por dos días de ingreso hospitalario, 2.543,40 # por los 90 días de baja no impeditiva, 7.765,56 # por los días de impedimento y 1.338,54 # por las secuelas) a los que deben añadirse 840 euros que se abonaron a doña Antonia que acudió a su domicilio para realizar las labores del hogar mientras se encontraba impedida.

SEGUNDO

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, en primer lugar, que desconocían los hechos en los que se sustenta la demanda ya que ninguno de sus empleados levantó parte de incidencias con motivo de la caída de la señora Graciela, sin que exista vigilante de seguridad en el supermercado de este Centro Comercial que hubiera podido auxiliar a la misma

Entrando en el contenido de la demanda, tras oponer la excepción de prescripción ya que al presentarse la demanda había transcurrido más de un año desde que se produjo la caída, manifestó que, contrariamente a lo manifestado de contrario el suelo del supermercado no es resbaladizo, ni presenta grietas, ni tiene baldosas levantadas añadiendo que si la caída se produjo en el lugar que reflejan las fotografías debe indicarse que el mismo no pertenece al supermercado sino que es una zona común del centro comercial, siendo a su propietaria, sociedad anónima CENTROS COMERCIALES SIGLO XXI, que recibe el pago del alquiler a quien corresponde su mantenimiento, reposición y señalización. Independiente de lo anterior, la presencia de lluvia no genera responsabilidad alguna debiendo los visitantes del centro comercial adecuar su calzado y conducta a las circunstancias concurrentes.

Analizando la reclamación económica presentada admitió la suma que se reclamaba por las lesiones que se ajustaba al baremo de accidentes de circulación, rebatiendo los gastos reclamados por ayuda doméstica al no haberse acreditado el pago, que fueran necesarios y su vinculación con la caída sufrida por la demandante. En todo caso los últimos cinco recibos deberían rechazarse al no guardar relación con las hechos que nos ocupan, ya que corresponden a unas fechas en las que la actora ya no estaba impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Además la entidad ZURICH, por su parte indicó que, en todo caso, en la póliza se había pactado una franquicia con cargo a la asegurada de 12.000 euros por lo que, en cualquier caso, la condena que a la misma se impusiera debería reducirse en tal cantidad.

TERCERO

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción ya que las actuaciones penales interrumpen la prescripción por lo que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación del auto de archivo penal y en cualquier caso había existido una voluntad por parte de la actora de ejercer o conservar su derecho, absolvió a la sociedad demandada ya que consideró que, en función de la prueba practicada (documentos, interrogatorio de la demandada y testifical de don Benigno ), "no podía determinarse que el lugar donde se produjo la caída fuera responsabilidad del supermercado, ya que ocurrió fuera de la línea de cajas en una zona cedida por el centro comercial para dejar los carros y cuya obligación de mantenimiento y conservación es del propio centro comercial".

Contra la misma se interpuso por la actora recurso de apelación en el que denunciando lo que consideraba un manifiesto error en la valoración de la prueba ya que ha considerado acreditado, en base única y exclusivamente de las manifestaciones del representante legal de CAPRABO, que el mantenimiento y limpieza de esa zona corresponde en exclusiva al Centro Comercial sin tener en cuenta la configuración del Centro, en cuya primera planta que tiene entrada desde la calle, presidida por un rótulo comercial que enuncia EROSKI, no existen más comercios que el supermercado, que el interior del supermercado tiene el mismo tipo de suelo de la zona donde ocurrió el siniestro y que el conserje del Centro Comercial, que acudió como testigo al acto del juicio, manifestó que personas del supermercado se encargaban del mantenimiento, reponiendo algunas baldosas con azulejos de los baños que existen dentro del establecimiento, colocando cinta aislante para sujetar baldosas sueltas y colocando alfombras los días de lluvia.

No es exigible a un particular que ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, que demuestra que no ha tenido relación contractual directa con la demandada por estos hechos, que conozca todos los pormenores del negocio y los espacios de cuyo mantenimiento es responsable, cuando además la compañía ZURICH que se personó en las actuaciones penales que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas en ningún momento puso de...

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