SAP Madrid 221/2013, 5 de Julio de 2013

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:13074
Número de Recurso283/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución221/2013
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00221/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 283/2012.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1186/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)

Procurador: Dª Rocío Blanco Martínez

Letrado: D. Carlos López Sánchez

Parte recurrida: JET MULTIMEDIA ESPAÑA, S.A.

Procurador: D. Rafael Gamarra Megías

Letrado: D. Ángel Martín Bueno

SENTENCIA Nº 221/2013

En Madrid, a cinco de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 283/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día once de mayo de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Blanco Martínez y asistida del Letrado D. Carlos López Sánchez, así como la demandada, JET MULTIMEDIA ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías y asistida del Letrado D. Ángel Martín Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra la sociedad JET MULTIMEDIA, S.A., con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día cuatro de julio de dos mil trece.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE), interpuso demanda de juicio ordinario contra la compañía JET MULTIMEDIA ESPAÑA, S.A. (en adelante JET MULTIMEDIA) en ejercicio del derecho a obtener una remuneración equitativa que corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales previsto en el artículo 108.3 TRLPI, a consecuencia de la realización por la demandada de actos de puesta a disposición del público de fonogramas publicados con fines comerciales desde el día 28 de julio de 2006 y hasta la fecha en que gane firmeza la sentencia que ponga fin al proceso, interesando la condena a la demandada a que abone a la actora la remuneración equitativa que corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales, mediante la aplicación de la tarifa general establecida por AIE, así como el pago de los intereses legales desde la fecha en que debió hacerse efectiva la remuneración.

La demanda tenía su fundamento en la oferta al público por la demandada de melodías grabadas en fonogramas por artistas intérpretes o ejecutantes para su uso como tono de llamada u otros fines en teléfonos móviles.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada. En primer lugar rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, por cuanto no existe obligación de la entidad de gestión demandante de interponer la demanda conjuntamente con la entidad que gestiona los derechos de los productores de fonogramas.

Por otra parte, considera la sentencia que la demandada comercializa melodías para teléfonos móviles a través del sitio web "www.olemovil.es", mediante un sistema de envío de SMS de cuyo precio obtiene un porcentaje, enviando a cambio un archivo binario de secuencia de audio al dispositivo móvil del cliente. Señala que este modelo no es subsumible en los actos de comunicación pública. La puesta a disposición del artículo

20.2.i) TRLPI tiene por objeto las transmisiones on line mediante el procedimiento denominado de streaming, mientras que la actividad de la demandante es la venta de un ejemplar o reproducción de la obra (archivo MP3) que se descarga desde el sitio web que gestiona y que el cliente almacena en su ordenador para su disfrute tantas veces como desee sin necesidad de nueva conexión, cuya continuidad presupone dicha modalidad de puesta a disposición.

Añade que el acceso a la obra en casos como el presente viene precedido de una previa distribución de ejemplares, contra el pago de un precio, por lo que no es constitutivo de un acto de comunicación pública. Solo la escucha con carácter previo a la adquisición constituiría un acto de comunicación pública, si bien no es esto en lo que se sustenta la demanda.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se alza el recurso interpuesto por AIE.

Considera la recurrente que el acto de comunicación pública existe desde que se ofrece al público, desde la página web, la posibilidad de acceder de manera efectiva a las actuaciones artísticas desde el lugar y el momento que cada uno elija, con independencia de que el acceso se realice con mayor o menor frecuencia. Basta para ello la mera posibilidad de acceso. Es el acceso efectivo el que puede entrar de lleno en el ámbito de la reproducción. A tal efecto cita la recurrente los Tratados WPPT y WCT, la Directiva 2001/29/CE y los artículos 20.2.i ) y 108.3 TRLPI, además de diversas resoluciones de los tribunales.

Por otra parte, respecto a la distinción de los actos de reproducción y distribución, añade que cuando el objeto es intangible, como ocurre con un fichero informático, la modalidad de explotación es la comunicación pública y, dentro de ésta, la puesta a disposición, sin perjuicio de que si hay reproducciones, éstas caen de lleno en el ámbito del derecho de reproducción, sin desnaturalizar la concurrencia del acto de comunicación pública. En definitiva, la puesta a disposición interactiva es un acto típico de comunicación pública previsto en el artículo 20.2.i) TRLPI . Este acto lo realiza el proveedor de contenidos que facilita el acceso on line a la obra o prestación desde el sitio web.

En su escrito de oposición destaca JET MULTIMEDIA que el proveedor de contenidos es la empresa discográfica respectiva, mientras que la apelada sería la "plataforma SMS Premium", explicando el procedimiento técnico por el que se efectúan las descargas y obtiene el precio correspondiente. Su actividad no deja de ser una distribución de fonogramas para teléfonos móviles. El usuario, mediante uno o más mensajes al coste indicado, adquiere un fonograma para escuchar en su teléfono móvil tantas veces como desee. Al igual que con un CD, compuesto de archivos digitales, el precio se abona al distribuidor, que a su vez ha pactado con el productor de fonogramas para que los venda, abonando previamente la cantidad correspondiente al autor y al intérprete o ejecutante. La única variación es que el objeto de la venta es un fichero MP3. Añade que existe "distribución de ejemplares en formato digital" y que el "fonograma" se vende a un titular con un teléfono móvil de forma personal, no a un colectivo de personas. El usuario no puede acceder al contenido ofertado sin abonar la cantidad correspondiente.

Se refiere por último el escrito de oposición a las resoluciones citadas por la apelante, que considera no son aplicables al caso.

TERCERO

La actividad desarrollada por JET MULTIMEDIA.

Como se desprende del acta notarial acompañada a la demanda como doc. num. 7 (ff. 61 y ss.) una vez se accede a la página web "www.olemovil.es", aparece un catálogo de fonogramas-interpretaciones musicales cada uno con un número de referencia para realizar la descarga. Siguiendo las instrucciones señaladas y por medio de mensajes SMS se facilita la descarga tras la siguiente indicación: "Has comprado No Dudarías de Rosario descargar tono real no olvides guardar tu contenido". Tras pinchar "Descargar" aparece el archivo "19285.def descargado". Seguidamente se guarda en la memoria del teléfono móvil el archivo que contiene el mencionado tema musical, que se puede escuchar, según consta en el referido documento.

La profusa explicación que realiza el escrito de oposición al recurso del procedimiento técnico a través del cual se efectúa la descarga no debe confundirnos sobre la actividad que desarrolla JET MULTIMEDIA, que es la de un auténtico proveedor de contenidos. La puesta a disposición de las instalaciones necesarias para llevar a cabo la comunicación pública no implica la existencia de un acto de comunicación pública, que en su modalidad de puesta a disposición debe efectuar el proveedor de contenidos.

JET MULTIMEDIA adquiere de las compañías discográficas los correspondientes derechos, como puede comprobarse del contrato suscrito con SONY BMG MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.L. (ff. 238 y ss.). Así, la estipulación sexta de dicho contrato establece (apartado tercero) que SONY, titular de los derechos de explotación de los contenidos, cede a MEDIADIFUSIÓN (anterior denominación de JET MULTIMEDIA) el uso de los contenidos objeto del acuerdo en los términos previstos en el contrato, quedando a cargo de MEDIADIFUSIÓN el pago de los derechos correspondientes a los titulares de derechos de propiedad intelectual, conforme a la estipulación séptima. SONY autoriza a MEDIADIFUSIÓN para que, por sí...

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