SAP Las Palmas 183/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2013:1781
Número de Recurso44/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución183/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida

Doña Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 44/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 187/2009, del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de falsedad documental contra don Jose Pedro, representado por la Procuradora doña Enma Crespo Ferrandiz y defendido por el Letrado don José E. Marrero Martel, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Tomás Fernández de Paiz; y, en concepto de acusación particular, doña Flora y de don Augusto, don Edemiro y doña Reyes, representados por el Procurador don Jorge Cantero Brosa, bajo la dirección jurídica del Letrado don Antonio Parra Ruiz, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 189/2009, en fecha veintinueve de julio de dos mil doce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Jose Pedro, al haberse extinguido su responsabilidad penal, por prescripción del delito continuado de falsedad en documento mercantil y del delito societario, y demás pedimentos formulados en su contra, declarando las costas procesales de oficio

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes del acusado.

Se declaran de oficio las costas del presente proceso."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de doña Flora, don Augusto, don Edemiro y doña Reyes, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación. HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la acusación particular pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al acusado don Jose Pedro en los términos interesados por dicha parte en sus conclusiones definitivas, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 131 del Código Penal, alegando, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Que considera irreprochable la valoración probatoria que hace el Juez "a quo" en relación a la conducta delictiva del acusado, pero discrepando en cuanto a la prescripción apreciada, dado que entiende que el cómputo del plazo para determinar la existencia de una posible prescripción no es el de la Junta General celebrada el 30 de junio de 2004.

  2. ) Que la actuación delictiva no culmina el 30 de junio de 2004, por cuanto el acusado continuó obstaculizando el ejercicio de los derechos societarios de los querellantes, conforme lo acredita el burofax de fecha 20 de octubre de 2004 (folios 164 a 167), y que fue debidamente notificado el 26 de octubre de 2004 en el domicilio social de la mercantil Puerto Pirámide, S.L., a la empleada de dicha entidad, doña Montserrat

, y por el que se requirió al acusado para que pusiera en conocimiento de los querellantes, herederos de don Augusto, el número de participaciones de las que era titular el causante, el fallecido Sr. Reyes, así como si éste ostentaba cualquier tipo de derecho de contenido económico; y que, ante la falta de contestación al requerimiento efectuado por los querellantes, éstos se vieron en la necesidad de instar diligencias preliminares, que fueron presentadas en el Juzgado Decano el día 2 de mayo de 2005, sustanciadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, bajo el nº 334/2005, por lo que, en definitiva, hasta el día 2 de mayo de 2005, el delito societario continuaba perpetrándose, pues hasta ese momento el acusado continuó manteniendo a los apelantes bajo la más absoluta de las ignorancias con respecto a su porcentaje de participación en la sociedad Puerto Pirámide, S.L., con la consiguiente imposibilidad de participar en la toma de decisiones de la empresa.

Y, 3º) Que desde esa fecha (2 de mayo de 2005) hasta la de presentación de la querella (el 5 de noviembre de 2007) no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años aplicable.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002, respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre, declaró lo siguiente:

"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso...

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