SAP Badajoz 243/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2013:929
Número de Recurso260/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00243/2013

S E N T E N C I A Nº 243/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a diez de octubre del dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000011 /2012, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2013, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (M. ECONOMIA Y HACIENDA), asistido por el Letrado D. ABOGADO DEL ESTADO, y como partes apeladas, ADMON. CONCURSAL (SR. Juan Luis ), asistido por el Letrado D. EUGENIO BARAHONA ALCALDEMORAÑO, y LUSOGRÁFICA S.A. representado por el Procurador Sr. MALLÉN PASCUAL y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTRO GARCIA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12-9-12, cuya parte dispositiva dice:

"Estimo la demanda incidental interpuesta por el Procurador D. José Antonio Mallén Pascual, en representación de Lusográfica S.A., frente a la Junta de Extremadura y la Administración del Estado y, en consecuencia, declaro decaído el derecho de las Administraciones demandadas para incluir su crédito en la lista de acreedores aprobada en el presente procedimiento.

Las costas serán satisfechas por la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio de Economía y Hacienda se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como primer motivo del recurso, el hoy apelante -el Abogado del Estado, ostentando la representación y defensa de la Administración General del Estado- alega, nuevamente, la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 9.4 de la L.O.P.J ., por considerar que se ha dictado con falta de jurisdicción, pues, en opinión del recurrente, la competencia para conocer de la demanda incidental presentada por "Lusográfica,S.A.", es la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, así como la nulidad de la sentencia por carecer de competencia objetiva el Juzgado "a quo" pues, según el apelante, no es el Juzgado de lo Mercantil, sino el Juzgado de Primera Instancia, que, por turno de reparto correspondiera, el que debió conocer y decidir sobre aquella demanda incidental.

SEGUNDO

Este primer motivo del recurso no puede prosperar al tratarse de dos cuestiones que ya han sido definitivamente resueltas mediante Auto de 12/11/2012, que, al desestimar el recurso de reposición que la Abogacía del Estado formuló frente al Auto del 25/7/2012, que confirmaba la plena jurisdicción y la plena competencia del Juzgado de lo Mercantil, en concreto de este Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, para conocer, sustanciar y decidir, la demanda de incidental concursal presentada por "Lusográfica S.A."; los razonamientos jurídicos en que se apoya la decisión del Juzgado "a quo"; para reafirmar su competencia y jurisdicción, se comparten, íntegramente, por este Tribunal que se remite, para evitar repeticiones innecesarias a tales argumentos del Juzgado de instancia, haciéndolos suyos en su totalidad.

TERCERO

Y es que, en efecto, no se está impugnando la legalidad o no de ningún auto administrativo, para cuya decisión, sí sería competente la jurisdicción Contencioso-Administrativo, sino que se parte de la adecuación a Derecho -o, al menos, no se hace objeto de discusión, en la demanda de incidente concursal de que trae causa este recurso- del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 2 de noviembre de 2011, sobre declaración de incumplimiento de condiciones para la obtención de una subvención de incentivos regionales económicos y decreta la reintegración de la cantidad objeto de la subvención, más los intereses devengados. El recurrido, en ningún momento, en este procedimiento, argumenta la infracción de normas legales o reglamentarias por parte de aquel Acuerdo; por consiguiente, no se aprecia falta de jurisdicción por el Juzgado "a quo".

CUARTO

Pero tampoco se aprecia falta de competencia objetiva, pues se trata exclusivamente, en este...

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