SAP A Coruña 293/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2013
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha08 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00293/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 425/2012

Proc. Origen: Filiación nº 47/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa

Deliberación el día: 10 de septiembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 293/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO M. BRAÑS SANTA MARÍA

RAFAEL CORINA GAREA

En A CORUÑA, a ocho de octubre de de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 425/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Proceso de Filiación nº 47/2011, seguido entre partes: Como APELANTE: Fermín, representado por el Procurador don Juan Antonio Garrido Pardo; como APELADOS: Hermenegildo, Valentina, María Teresa, Julio, Ángeles, Melchor, Patricio, Celsa, Samuel, Erica, Gema, Leticia, representados por la Procuradora doña Mª. Teresa Pernas Grobas, y como APELADOS NO PERSONADOS, Noemi, como APELADOS, declarados REBELDES en la primera instancia, Pedro Enrique, Artemio Y Bernardino, Clemente, Blanca, Constanza, Fulgencio

, Elvira, Remedios, Rogelio, Soledad, Segundo, Zaida, Ana María, Angelica, Vicente y Jose Ángel . y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL CORINA GAREA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 27 de febrero 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que acollendo en parte a demanda presentada pola procuradora Sra. Fernández García, na representación de Fermín, en consecuencia, debe declarar e declaro que Fermín é fillo de Anselmo, e ordeno a rectificación da inscripción no Rexistro Civil de Touro, onde consta o nacemento de Fermín

, no sentido antes expresado, así como a rectificación pertinente en canto ós apelidos acorde coa declaración de paternidade que na presente resolución se acorda.

Que debo desestimar e desestimo os demais pedimeintos contidos na demanda."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, don Fermín que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa de 27 de febrero de 2012, la cual accede al reconocimiento de la filiación paterna no matrimonial reclamada por el demandante, pero, en cambio, rechaza su condición de heredero forzoso y, subsiguientemente, la declaración de nulidad de cuantas aceptaciones y particiones hereditarias relativas al caudal relicto del progenitor fallecido.

Para negar la cualidad de legitimario del demandante, la Sentencia recurrida aplica la Disp. Trans. Octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, según la cual, "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior...". Dado que el fallecimiento del causante había ocurrido en el año 1963, la Juzgadora de Instancia razona que la nueva redacción dada al art. 807 CC por el art. 4 de la Ley 11/1981, en la que desaparece toda mención a la naturaleza de los vínculos de filiación, no debe aplicarse a la sucesión del fallecido y que ésta deberá continuar rigiéndose por la antigua versión del citado precepto, conforme a la cual "son herederos forzosos [...] los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos". Como argumento ad maiorem, y en relación con la demanda de nulidad de las aceptaciones y particiones que tengan por objeto la herencia del causante, la Sentencia de Instancia añade que la acción de petición de herencia estaría prescrita al haber transcurrido con creces el plazo de treinta años del que se dispone para ejercitarla, a contar desde el fallecimiento del de cuius.

Dejando al margen las cuestiones relativas al reconocimiento de la filiación puesto que no se discuten ni son objeto de recurso, la parte demandante y ahora recurrente discrepa de la Sentencia de Instancia, con base en los siguientes motivos: Primero. Infracción de normas sustantivas por aplicación incorrecta de normas civiles preconstitucionales, en concreto, arts. 139 y 807 CC por remisión de la Disp. Trans . Octava de la Ley 11/1981, por ser contrarias al art. 14 y 33 CE en relación con el art. 53 y la Disp. Derogatoria Tercera del mismo Texto Legal y, en consecuencia, por ni aplicación de los arts. 108 y 807 CC vigente. Segundo. Infracción de normas sustantivas por aplicación incorrecta de los arts. 1962 y 1963 CC en cuanto a la prescripción de la petición de herencia y por no aplicación de los arts. 813 y 814 CC en relación con el art. 1299 del mismo Texto Legal .

SEGUNDO

En el primero de los motivos planteados, el recurrente alega que la Sentencia de Instancia, al aplicar el art. 807 CC preconstitucional y no reconocer al actor ningún derecho hereditario como heredero forzoso del fallecido, conculca el art. 14 CE por cuanto hace prevalecer una discriminación por razón del nacimiento (como hijo extramatrimonial), lo cual no tiene cabida en el momento en el que la Juzgadora de Instancia aplica el Derecho y reconoce en su Sentencia al recurrente como hijo, debiendo tal declaración conllevar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR