SAP Barcelona 482/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2013:10082
Número de Recurso324/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución482/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 324/2012-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 448/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 482/2013

Ilma. Sra.

Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a 12 de septiembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 448/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de Dª. Serafina, contra REALE, MURIS PAVEL y Celia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada REALE contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2010 y el auto de aclaración de fecha 9 de diciembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

FALLO: SE ESTIMA EN SU INTEGRIDAD la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dalmau Ribalta en representación de Dña. Serafina defendido por el Letrado Sr. Marínez García, contra la aseguradora Reale representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosell Corbelló y defendidos por la Letrado Sr. Torras.

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, entidad REALE a que abone a la parte demandante, Dña. Serafina, la cantidad de 5.995.77 # más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo abono, así como su condena al abono de los interese moratorios del art. 20 de la ley del Contrato de Seguro .

En materia de costas procede condenar en costas a la parte demandada.

Y la parte dispositiva del auto de aclaración de sentencia, es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA RECTIFICAR la sentencia 190/ 10 de fecha de 24 de noviembre del 2010 dictada en el presente procedimiento de Juicio Verbal seguido con el nº 448/10 por este Juzgdo en los siguientes términos, en el cuerpo de la misma dónde dice que" la represetación procesal y asistencia letrada de la entidad Reale corresponde a la Sra. Gabarró Rosell y al Sr. Torras Jaume", debe de decir en su lugar que" la representanción procesal y asistencia letrada de la entida Reale viene asumida por el Sr. Sala Boria y Sr. Torras Enric respectivamente"."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 29 de mayo de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Serafina, ejercita una acción por responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor que dirige contra el conductor y la propietaria del vehículo causante del siniestro, ex arts 1902 y 1903 CC y art. 1 del RDLeg 8/2004, 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre RCySCVM, a la que acumula la acción directa contra la aseguradora, ex art. 7 del citado texto legal, en reclamación de una indemnización por los perjuicios ocasionados por el siniestro ocurrido en fecha 23.20.2009, en el que se causaron daños en el vehículo de su propiedad, que se valoran en 5.995'77#, importe de la reparación efectuada. En el acto del juicio la actora desistió de la acción dirigida contra el conductor y la propietaria del vehiculo, prosiguiéndose el pleito contra la aseguradora.

La demandada, que reconoce la responsabilidad de su asegurado y, en consecuencia, la suya propia, opone exclusivamente pluspetición, alegando que la reparación resulta antieconómica y el importe de la indemnización pretendida desproporcionada, lo que comporta que la pretensión deducida resulte abusiva.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad y condena a la demandada al pago de la suma de 5.995'77#, más los intereses devengados en aplicación del art. 20 LCS y costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando como motivo principal que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en particular de la doctrina jurisprudencial sobre el resarcimiento del daño derivado de la responsabilidad aquiliana; asimismo, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS, ya que la extralimitación en la reclamación determina la presencia de justa causa en orden a su no aplicación.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

De acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada, en la fijación del quantum indemnizatorio ha de partirse del principio de indemnidad, lo que supone que con la indemnización ha de restituirse plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial sufrido, de manera que su posición económica no se vea alterada a consecuencia del siniestro, quedando en la misma situación que en la que se encontraba antes del mismo, cuidando evitar el enriquecimiento injusto, es decir, que la indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado, creando en el causante una carga que no está obligado a soportar.

Más en concreto, es criterio mayoritariamente admitido que el perjudicado por un acto de tráfico del que derive el nacimiento de responsabilidad civil extracontractual tiene derecho a ser indemnizado en él importe íntegro de la reparación que su vehículo precisara, siempre que ésta se lleve a cabo, sin que la facultad moderadora que prevé el art. 1103 del CC deba usarse sino con un criterio restrictivo y ponderado para los casos en que la reparación resulte antieconómica o no se acometa, especialmente si el cambio de piezas realizado no conlleva un enriquecimiento injusto para el afectado, y ello teniendo en cuenta que, en principio, la afección que el propietario pueda tener por su vehículo y la confianza en su funcionamiento se pierden si debe acudir al mercado de usados para adquirir uno equivalente que, por lo...

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