SAP Murcia 615/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2013:2432
Número de Recurso499/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución615/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00615/2013

Rollo Apelación Civil núm. 499/13

Ilmos. Señores

  1. CARLOS MORENO MILLAN

    Presidente

  2. JUAN MARTINEZ PEREZ

  3. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

    Magistrados

    En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, con el núm. 2379/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y ahora apelante en esta alzada, D. Bernabe, en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Alejandra María Ania Martínez, siendo defendido por el Letrado D. José Veridiano Alonso Leal; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: le mercantil "Promociones Inmobiliarias División Social, S.L." (en adelante PROINDIVISO, S.L.), en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Remedios López Martínez, siendo defendida por el Letrado D. D. Salvador Miguel Ruiz García.

    Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de febrero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alejandra Ania Martínez, en nombre y representación de D. Bernabe, contra "Promociones Inmobiliarias División Social, S.L." (Proindiviso), representada por la Procuradora Dª. Remedios López Martínez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, sin imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra María Ania Martínez en nombre y representación de D. Bernabe, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Remedios López Martínez en representación de la mercantil "Proindiviso, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 499/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 15 de octubre de 2013.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, condenando a la entidad Promociones Inmobiliarias División Social, S.L. (PROINDIVISO, S.L.), a que abone al actor la cantidad de

8.953,55 #. Se alega, como primer motivo, error en la aplicación de las normas sustantivas, artículos 1124 y 1258 del Código Civil, y legislación en materia de protección de consumidores y usuarios, indicándose, en síntesis, que en la demanda se ejercitaron las acciones de responsabilidad del promotor prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación y de incumplimiento contractual; se discrepa de lo razonado en instancia, ya que la acción por incumplimiento contractual se basaba, tanto por haber instalado una tarima de marca distinta, como por las deficiencias de la instalación en la tarima de la vivienda; se hacen alegaciones en relación con lo razonado en la sentencia de instancia en orden a la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la promotora demandada; que no se hace mención en la sentencia recurrida a la legislación vigente en materia de protección de los derechos de los consumidores; que existió un incumplimiento del contrato al haber modificado de manera unilateral y sin previo consentimiento del apelante la marca de la tarima instalada. Asimismo, se alega que ha existido un incumplimiento del contrato por deficiente instalación de la tarima; que el apelante tiene derecho a reclamar la sustitución de toda la tarima instalada en la vivienda y que se coloque la de la marca Junckers, prevista en la memoria de calidades, si bien con carácter subsidiario se solicita que se adopte la solución propuesta por la perito judicial. Se alega error en la aplicación del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación e interpretación judicial restrictiva de la prescripción de las acciones, indicándose que no se trata de defectos de acabado; que aunque se remitió una primera comunicación por burofax en noviembre de 2009, transcurridos más de tres años desde la recepción de la vivienda, los testigos que depusieron en el acto de juicio manifestaron que desde el principio estuvieron reclamando a la promotora por los defectos existentes en el edificio y en varias viviendas.

La sentencia desestima la demanda. Considera que la reclamación de cantidad por el coste de reparación de los defectos y gastos generados para la cuantificación de los daños se basa en el incumplimiento de lo pactado en el contrato, por la instalación de una tarima de marca distinta a la ofertada en la memoria de calidades. En relación con esta cuestión, en el fundamento de derecho cuarto refiere la doctrina jurisprudencial en orden al incumplimiento del contrato por entrega de cosa distinta "aliud pro alio" ; se considera que no concurren los requisitos exigidos para considerar que se ha entregado cosa distinta. Se considera acreditado que la entidad demandada no ha probado que se informare expresamente al comprador del cambio de marca de la tarima; que, no obstante, no se ha acreditado debidamente la inhabilidad de la tarima marca "Leitinger" para el fin que le es propio, ni que la instalación de madera de esta marca y no de la marca "Junckers" produzca absoluta y objetiva frustración de las expectativas contractuales del comprador. Se indica que en el propio contrato se preveía expresamente la posibilidad de utilizar una marca distinta, si bien en el supuesto concreto de imposibilidad del suministro de la marca especificada, por lo que esta posibilidad pone de manifiesto que la instalación de la marca "Junckers" no constituía un elemento esencial y determinante para el comprador; que la voluntad del comprador no estaba determinada por una concreta marca de madera para el solado de la vivienda, pues lo que realmente satisfacía su voluntad era que la madera suministrada fuera de una calidad adecuada; se refiere lo declarado por el Arquitecto de la obra, D. Florentino, en el sentido de que aceptó el cambio de la marca "Junckers" por "Leitinger", ambas de madera de haya, porque anteriormente había tenido una mala experiencia con la primera en otro edificio, considerando que la segunda ofrecía mejores prestaciones, estimando que la calidad de la marca "Leitinger" es superior a la de la marca "Junckers". En cuanto al incumplimiento por los defectos de la instalación de la tarima flotante se consideran que tienen la naturaleza de defectos de terminación y acabado, desestimado la reclamación al estimar prescrita la acción de incumplimiento con base en los dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y ello tras considerar acreditado que el plazo para la reclamación concluía el 30 de octubre de 2010 y que la primera reclamación tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Que a efectos de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación es preciso referir, tras el examen de los autos, los siguientes particulares:

  1. En la demanda se reclama la cantidad de 8.953,55 #, de la que corresponden, 8.275,55 # por el coste de sustitución de la tarima colocada en la vivienda, y 696 # por la factura de honorarios abonada a la Arquitecto por la elaboración del informe pericial que se acompaña con la demanda. La reclamación se basa en el incumplimiento del contrato por la instalación de una tarima de distinta marca a la ofertada en la memoria de calidades adjunta al contrato de compraventa y también por el incumplimiento del contrato por deficiente instalación de la tarima flotante. Se invocan los artículos 1091, 1098, 1258 y 1485 y siguientes del Código Civil y el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación .

  2. En la...

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