SAP Valencia 391/2013, 5 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha05 Septiembre 2013
Número de resolución391/2013

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 389/13

SENTENCIA nº 391

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 5 de septiembre de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 213/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Quart de Poblet, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A., demandada representada por Dª. Lorenza, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Manuel

V. Ferriol Ricós, Letrado;

y, como apelada, la parte demandante MAGMA GESTIÓN MEDIAMBIENTAL S.L.U., representada por Dª. Rosa María Correcher Pardo, Procuradora de los Tribunales, y defendidas por D. Ignacio Roselló Verdeguer, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que Error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato. El precio fijado era cerrado, y no era admisible la interpretación del contrato sostenido por la parte demandante.

Alteración sustancial de la demanda e introducción de hechos novedosos y extemporáneos en la pretensión de la parte demandante. Vulneración de lo establecido en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Terminaba solicitando que, tras los trámites oportunos, se dictara resolución por la que revocando la resolución impugnada, se determinase que la demandada tan sólo debía abonar a la demandante la cantidad a que se había allanado parcialmente.

TERCERO

La defensa de MAGMA GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL, presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 4 de septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estableció como acreditado los siguientes hechos, en su fundamento jurídico segundo: " Consta acreditado tanto por la documental aportada como por la testifical practicada que el contrato suscrito entre las partes estaba compuesto de dos partes. La primera consistente en el coste de ejecución de los trabajos a realizar por la actora por importe de 13.499,20 euros cuyo presupuesto no se discute y la segunda en el saldo neto resultante a favor de la actora por importe de 1400.-# sin IVA por compensación de la cantidad de 10.040.-# que la actora pretendía obtener por la chatarra con la que se quedaría tras realizar el desguace y cuyo valor solo ascendió a la cantidad de 3.415.-#.

La cuestión controvertida se centra en determinar si como dice la actora el precio neto de 1400 euros sin IVA era un precio aproximado y que quedaría determinado tras el pesaje de la chatarra obtenida o si por el contrario como quiere la demandada se trataba de un precio fijo que no podía ser modificado desde la aceptación del pedido.

La representante legal de la demandada manifestó que fue la propia Magma quien hizo el presupuesto que acudieron en tres ocasiones a examinar el túnel de pintura para calcular la chatarra que podrían sacar y cuyo precio se descontaría del importe de los trabajos a facturar por la actora y así se acordó el precio cerrado de 1400 euros. Que el precio era fijo ya que la demandada no tenía forma de saber el pesaje de la chatarra obtenida puesto que eran los trabajadores de Magma quienes cargaban y se la iban llevando y que, en cualquier caso, el precio de la chatarra no lo habían descontado de la factura que les fue presentada por importe de 13.499,20.-#.

En el mismo sentido, los trabajadores de la demandada, Postigo, Sr. Gaspar y Sr. Miguel manifestaron que se trataba de un precio fijo y que fue la actora quien como especialista calculó lo que se podía llevar como chatarra.

En sentido opuesto el testigo Jose Augusto manifestó que la actora siempre hablaba de cantidades aproximadas que luego se contabilizarían según los tickets de báscula. Que tras el desguace pudieron comprobar que no salió nada de acero inoxidable ni de aluminio y que ellos no pueden saber a priori las cantidades de chatarra que podían obtener ya que siempre se funciona según los tickets de báscula. Que la chatarra finalmente obtenida fue por importe de 3.415,25.-#. frente a los 10.040.-# que habían presupuestado, que era cierto que no se había efectuado el descuento de dicha cantidad porque la chatarra no llevaba IVA y eran los demandados quienes tenían que emitir a su vez una factura por dicho importe".

Y razonó la estimación parcial de la demanda, en base al contenido del jurídico tercero, del siguiente tenor literal: "En consecuencia con lo anteriormente expuesto se trata de determinar si se trataba o no de un precio fijo y sobre quien debe recaer el desvío de un 70% del presupuesto realizado por la actora en relación con el tonelaje de chatarra que se podría obtener y que debía descontarse del importe de los servicios realizados por la actora. Es cierto que incumbía a la empresa demandante en su condición de especialista en el sector efectuar la valoración de la chatarra que se podría obtener del desguace como así presupuestó como se refleja en el documento nº 2 de la contestación en el que se califica el importe de 1400.-# como precio fijo.

También es cierto que el empleado de la demandada, Don. Gaspar reconoció que se habló de cantidades aproximadas.

Consta en el propio documento en que se basa la demanda, documento nº 1 que las toneladas de los metales son cantidades aproximadas y que las toneladas se contabilizaran por tickets.

De igual forma, desde un punto de vista equitativo resultaría demasiado oneroso para la actora que la misma no pudiera cobrar los trabajos por ella realizados a plena satisfacción de la demandada por el hecho de haberse equivocado al calcular la chatarra que podría obtener tras realizar el desguace de un túnel de secado.

Podría pensarse que en realidad lo que la demandada puede reprochar a la actora es el enorme desvío en el presupuesto realizado por ésta en un 70% teniendo la expectativa de que solo tendría que pagar la cantidad de 1400 más IVA según le hizo creer la propia actora.

Así pues, y aplicando la facultad moderadora, entendemos que ese desvío en la cantidad de 6.625.-#

(10.040.-# - 3.415.- #)...

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