SAP Barcelona 378/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2013:11261
Número de Recurso178/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución378/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 178/2013-3ª

Incidente concursal núm. 22/2012 (Pieza de calificación)

Dimanante de concurso núm. 999/2009 (Concursada: Bat XXI, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 1 Barcelona

SENTENCIA núm. 378/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por ecimoquintas presentes actuaciones de Bat XXI, S.L., tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de esta localidad, pendiente en esta instancia al haber apelado Gepro XXI, S.L., Aldan Center, S.L. y Jon la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 31 de julio de 2012.

Han comparecido en esta alzada los apelantes referidos, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Aizpún y defendidos por la letrada Sra. Medina, así como en calidad de apelada. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Calificar de culpable el concurso de la sociedad BAT XXI, S.L., declarando persona afectada por la calificación a GEPRO XXI, S.L., ALDAN CENTER, S.L., BLUE TEAM, S.L.

  1. - La condena a ALDAN CENTER, S.L., BLUE TEAM, S.L. y GEPRO XXI, S.L. a la inhabilitación legalmente prevista por el periodo de CUATRO AÑOS la primera y dos AÑOS cada una de las otras. Líbrese mandamiento al Registro Mercantil para anotarla en el folio registral de cada sociedad, una vez firme esta resolución .

  2. -La condena a GEPRO XXI, S.L., ALDAN CENTER, S.L., BLUE TEAM, S.L, a perder los derechos que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

  3. - La condena a pagar las siguientes cantidades:

4.1.- ALDAN CENTER, S.L. a pagar a la masa activa 5510211,72 euros por la agravación con la demora.

4.2.- GEPRO XXI, S.L. al pago de 694.519,84 euros por pagos de ALTHEA no justificados. 4.3.- ALDAN CENTER, S.L. y GEPRO XXI, SL. (como cómplice) a restituir solidariamente a la concursada el importe de 100.000 euros.

4.4. ALDAN CENTER a pagar a la masa activa la cantidad de 531.000 euros.

4.5- En las cantidades que, deducidos los importes de los ordinales 4.3 y 4.4 se imponen a ALDAN CENTER, condenar a ALDAN CENTER al pago de la diferencia entre esas cantidades y 1818998,18 euros, y a GEPRO XXI, S.L. el importe de la diferencia entre las consignadas en el 4.2 y 4.3 y 1818998,18 euros respondiendo ambos solidariamente en el importe común.

4.2.

>>

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Gepro XXI, S.L., Aldan Center, S.L. y Jon . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial17 de julio pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia

  1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Bat XXI, S.L. (en lo sucesivo, Bat), considerando como personas afectadas por tal calificación a Gepro XXI, S.L. (en lo sucesivo, Gepro), Aldan Center, S.L. (Aldan) y Blue Team, S.L. (Blue), a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de cuatro años en el caso de Aldan y de dos años en los casos de Gepro y Blue y les condenó a pagar a la masa diversas cantidades en concepto de responsabilidad concursal.

    Las causas por las que el concurso se declaró culpable fueron las siguientes:

    1. Al amparo del art. 165. 1.º LC, por retraso en la solicitud entre el 17 de diciembre de 2008 y el 3 de marzo de 2010.

    b) Al amparo del art. 164.2.5.º LC, por salidas fraudulentas del patrimonio de la concursada.

  2. El recurso de Gepro XXI, S.L., Aldan Center, S.L. y Jon se funda en los siguientes motivos:

    1. Se ha dictado la sentencia de forma apresurada y sin concluir la práctica de la prueba admitida a las partes y causando indefensión a los recurrentes.

    b) No es cierto que existiera demora en la solicitud del concurso ni tampoco que se hubiera agravado la situación de insolvencia.

    c) No es cierto que se llevara a cabo una venta apresurada de los bienes sino que se vendieron activos hipotecados y no estratégicos a sociedades vinculadas con las hipotecantes, con lo que se dejó zanjada la deuda.

    d) El cash pooling que se imputa a la concursada es una práctica lícita entre sociedades que integran un grupo de empresas cuando el mismo se lleva a cabo no estando en situación de insolvencia, como en el caso ocurrió.

SEGUNDO

Hechos que contextualizan el conflicto

  1. La resolución recurrida hace referencia a los siguientes hechos que permiten contextualizar el conflicto que enfrente a las partes

  1. La sociedad concursada Bat XXI, S.L. es el resultado de la fusión por absorción de las siguientes sociedades: Althea Estudiantil, S.L., Arrendia XXI, S.L.U., Mobility XXI, S.L.U., Promociones Geriseña, S.L.U., Vallés Assitencial, S.L., Espai Piscina, S.A., Heretat Les Guilleries, S.A., Opción Integral de Restauración, S.L., Promoción Mazarrón

b) La fusión se realizó en virtud de un proyecto depositado en el Registro Mercantil el 6 de mayo de 2009, con arreglo a los balances cerrados el 30 de septiembre de 2008, verificados por una auditoría de 25 de marzo de 2009. No obstante, el auditor de Bat de las cuentas de 2007 ya advertía en enero de 2008 de que existía un proyecto de fusión de todas las sociedades en Bat c) Todas esas sociedades, con la única salvedad de Vallés Assistencial, eran administradas por las sociedades Aldan o Gepro y esta última era la socia única de la concursada

d) Gepro fue administradora de la concursada entre el 31 de mayo de 2000 y el 3 de noviembre de 2008; Aldan ostentó el cargo entre el 3 de noviembre de 2008 y el 17 de julio de 2009; Blue Team a partir del 17 de julio de 2009

e) El Sr. Jon n había sido administrador, bien directamente o bien a través de Gepro y Aldan, de la mayor parte de las sociedades del grupo, y era además el socio único en algunos casos

f) El 17 de julio de 2009 Gepro vendió la totalidad de sus participaciones sociales en Bat al Sr. Jose Augusto o y a su sociedad, Blue Team, por el precio fijo de cien euros y un variable consistente en lo que se pudiera obtener en distintos procedimientos judiciales que Bat tenía instados frente a terceros

TERCERO

Sobre la nulidad de actuaciones solicitad

  1. Estiman los recurrentes que la resolución recurrida les ha dejado en indefensión por la precipitación en la que incurrió el juez al dictarla, ya que no esperó a que se hubieran practicado todas las pruebas admitidas. También alegó que le habían sido inadmitidos medios de prueba que estima que eran pertinentes y útiles para la suerte del litigio

  2. En nuestro auto de fecha 6 de mayo de 2013, por el que inadmitimos la práctica de los medios de prueba propuestos, ya dimos respuesta a la mayor parte de cuestiones que plantea este motivo del recurso. Decíamos allí, y ahora reiteramos, que entre la providencia admitiendo la prueba propuesta, dictada el 10 de enero de 2012, y el desarrollo del juicio, el 14 de marzo siguiente, había mediado tiempo más que suficiente para que pudieran practicarse los medios de prueba admitidos. Y, si consideramos cuál es el esquema legal del procedimiento, que no establece un plazo específico para la práctica de la prueba, debemos concluir que el Sr. magistrado mercantil hizo una interpretación de la legalidad procesal vigente muy respetuosa con la garantía de defensa que proclama el art. 24 de

    También debe tomarse en consideración que la resolución recurrida no se dictó de forma inmediata sino que el juzgado se demoró algunos meses en ello, tiempo que también permitió a la parte haber reportado al juzgado las documentales que le fueron admitidas y por cuya falta de prueba se queja. Por consiguiente, dispuso la parte de más de 7 meses para la práctica de la prueba, plazo que resulta incompatible con la alegación de los recurrentes de que la resolución fue precipitada

    Por consiguiente, si es cierto que no se pudo practicar algún medio de prueba relevante, es a la propia parte a quien ello le es imputable, no al órgano jurisdiccional

  3. Por otra parte, tampoco podemos compartir que los medios no practicados tengan la relevancia que le atribuye la parte. El examen de fondo del recurso nos ha permitido un examen más profundo de su utilidad del que hicimos al dictar aquella otra resolución y nos lleva a descartar de forma definitiva la utilidad de la práctica de medio de prueba alguno en esta segunda instancia

CUARTO

Sobre la demora en la solicitud del concurs

  1. Primero, datos de carácter global ("grandes magnitudes contables", se los denomina), que deduce del examen de las cuentas de cada uno de los ejercicios y que consisten en el examen de las deudas a corto plazo (menos de un año) y el de los recursos disponibles para atenderlas. Ese examen le lleva a concluir que mientras en los ejercicio 2005, 2006 y 2007 es correcta la liquidez, ya que los recursos disponibles son superiores a los pagos, en el ejercicio 2008 la situación cambia de forma muy brusca y, mientras se deben atender obligaciones por importe de 19.904.845,90 euros, la compañía contaba sólo con lo obtenido por las ventas, 10.441.833,71 euros, más 22.242,74 euros de tesorería. Por consiguiente, durante ese ejercicio aprecia la existencia de un déficit de liquidez de 9.440.769,45 euros, en buena parte consecuencia del importante descenso de las ventas, de más de 4,8 millones de euros.

    b) En segundo lugar cita una serie de...

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