SAP Baleares 277/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución277/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

ROLLO 219/13

Apelación del juicio de faltas 24/13

seguido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma de Mallorca

SENTENCIA nº 277/13

En Palma de Mallorca, a 30 de Octubre de 2.013.

Vistos por mí, HUGO M. ORTEGA MARTÍN, los autos registrados como rollo número 219/13 en trámite de apelación contra la sentencia de 16 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Palma de Mallorca en su procedimiento de juicio de faltas número 24/2013, procedo a dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma de Mallorca, en su procedimiento de juicio de faltas número 24/2013, dictó, el 16 de agosto de 2013, sentencia condenando a Rosendo, como autor responsable de dos faltas de coacciones, a las penas de 20 días de multa con cuota de 10 euros por cada falta, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, además de la condena a indemnizar a Lourdes con la cantidad de 363 euros por gastos de electricista, 70'60 euros por gastos de comida, y a Urbano 196'02 euros por gastos de electricista y 129'97 euros por gastos de comida fuera de su domicilio, todo ello con el interés legal del artículo 576 LEC ; se le impusieron también las costas al condenado.

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, quien formulaba, como motivos de apelación, la atipicidad de los hechos por falta del requisito del "legítimo disfrute de la vivienda", la justificación de la medida como prevención de los riesgos eléctricos que se pudieran derivar, y finalmente, la incardinación de los hechos en la previsión del artículo 74 del CP -delito o falta continuada-, en lugar de la apreciación de dos infracciones que realizó la sentencia recurrida.

TERCERO

Evacuados los traslados preceptivos, la representación de los denunciantes impugnó el recurso de apelación, alegando la falta de respeto de la narración de hechos probados a la hora de cuestionar la tipicidad o la calificación de los mismos; por otra parte discrepaba de los otros dos motivos de recurso en los términos que son de ver en autos.

No se notificó el recurso al Ministerio Fiscal, probablemente en base a determinada interpretación de la naturaleza -y consecuencias jurídicas derivadas de ella- de la falta que nos ocupa.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial y formado el rollo correspondiente, se designó ponente el día 7 de octubre al que suscribe, quedando las actuaciones pendientes de resolución tras la recepción del soporte audiovisual de la grabación del juicio oral (18 de octubre) y la puesta a disposición de los autos (21 del mismo mes).

HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Improcedencia de la celebración de la vista. El recurrente solicita, con base en el artículo 791.1 de la LECrim -aplicable al juicio de faltas por la remisión del artículo 976 de la misma Ley - la celebración de una vista que se limite a la reproducción de la grabación del juicio oral.

Ponderando las características del procedimiento que nos ocupa, así como la prueba solicitada, la existente en autos y la naturaleza de los motivos alegados por el recurrente (que revelan una problemática en la que el elemento documental tiene notable relevancia), no considera el que suscribe que sea necesaria la celebración interesada de la vista, por lo que procede rechazar tal petición.

SEGUNDO

Atipicidad del hecho. Reducción del cuestionamiento a la falta del requisito del "legítimo disfrute de la vivienda".

I/ De conformidad con el artículo 172 del Código Penal,

1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. (...)

El artículo 620 del mismo código, por su parte, establece que

Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1. Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2. Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número 2 de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.

Ciertamente, la extensión jurisprudencial del concepto de violencia, que a menudo ha abarcado no sólo la 'vis absoluta' sino también la 'vis compulsiva', hablándose modernamente de violencia física y violencia moral o intimidación, es discutible que pueda llegar (pese a que no faltan decisiones judiciales en ese sentido, y pese a que se ha incorporado la agravación de la coacción cuando tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda) hasta la ausencia total del elemento típico de la violencia, si ya no sobre la persona o la cosa, al menos semejante en algo a la intimidación o amenaza, a la 'vis compulsiva'. En el presente caso, esa ausencia es patente. Ni siquiera por aproximación al concepto de amenaza se puede encuadrar la conducta en la tipificada en el artículo 172, ni tampoco en la falta, que sólo habla de una coacción de carácter leve, para lo cual, antes bien, ha de reunir los elementos típicos de la coacción. Y, siguiendo con el análisis del elemento típico de la violencia, ni siquiera se adivina la causación futura de un mal físico en el hecho de interrumpir un suministro eléctrico.

Un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR