SAP Burgos 496/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2013:914
Número de Recurso177/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución496/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 177/13.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 240/12.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00496/2013

En la ciudad de Burgos, a quince de Noviembre de dos mil trece

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra Armando, y como responsable civil subsidiario Constantino, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Velázquez Pacheco y defendidos por la Letrada Dña. María Dolores García Gil; y como responsable civil directa AXA SEGUROS GENERALES, cuyas circunstancias sociales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Gil Peralta y defendida por el letrado D. Francisco José Horcajo Muro, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Armando, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Armando, con DNI. nº. NUM000, mayor de edad sin antecedentes penales, sobre las 03:45 horas del día 15 de Mayo de 2.011, conducía el vehículo Hyundai ....-CWK, propiedad de su

padre Constantino, con su autorización y asegurado en la Compañía AXA Seguros Generales, no obstante haber ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas en exceso, motivo por el cual, al intentar abandonar las instalaciones del parking de la Plaza Mayor de Burgos, donde se encontraba, colisionó con dos vehículos que estaban estacionados: El Mercedes Benz 2699- DGX, propiedad de la empresa Arrendamiento Castilla S.L, causando desperfectos que han sido abonados y no se reclama; y el Mitsubishi Montero ....-ZN, propiedad de Marcos, causando desperfectos que han sido abonados y no se reclama.

Los agentes de la Policía Local de Burgos apreciaron que el acusado presentaba signos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como halitosis notoria a distancia, aspecto externo rostro ligeramente enrojecido, compungido (remordimiento de conciencia), pupilas dilatadas, ojos acuosos, rojizos, cansada, olor a bebidas alcohólicas, deambulación se ladea, inseguro, habla con ligero acento. Los agentes de la Policía Local procedieron a realizarle las pruebas conducentes a determinar el grado de alcohol en aire espirado, realizando dichas pruebas con un etilómetro digital Drager MK-III Alcotest 7110, número de serie ARWB-0009, las cuales arrojaron un resultado positivo de 0'65 miligramos de alcohol por litro espirado a las 04:13 horas y de 0'62 miligramos de alcohol por litro espirado a las 04:28 horas, sin haber querido contrastar el acusado tales resultados con un análisis de sangre, orina u otros análogos a practicar en centro médico.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 5 de Junio de 2.013 dice: "Debo condenar y condeno a Armando, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a la pena de Multa de 9 meses, con cuota diaria de 10,- euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ., y Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 20 meses, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

Debo absolver y absuelvo a AXA, Seguros Generales y a D. Constantino de las responsabilidades civiles que respectivamente se derivaban del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Armando, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 4 de Noviembre de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Armando, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia y que le lleva a vulnerar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y b) infracción de precepto legal, por incorrecta aplicación de los artículos 50 y siguientes del Código Penal .

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que "no deberá quedar lugar a dudas de que los hechos acontecidos hayan de deberse, únicamente, al hecho de encontrarse el conductor, en el momento de la conducción, influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, ya que, de poder deberse los hechos acontecidos a otras circunstancias, será de preceptiva aplicación el principio "in dubio pro reo", pasando a continuación a contradecir las diligencias de prueba de cargo tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia. Así con respecto a la diligencia de síntomas externos nos dice que "son todos los signos equívocos y pueden tener una causa u origen distinto y alternativo a la influencia del consumo de bebidas alcohólicas (....) no puede concluirse que los daños producidos en los vehículos no pudieron producirse por otras circunstancias como la inexperiencia del conductor (era además la primera vez que entraba en el parking) y especialmente lo enrevesado del trazado del parking a la hora de abandonarlo".

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, ha venido a indicar que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)".

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada)".

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Se constituye,...

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