SAP Ceuta 50/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteEMILIO JOSE MARTIN SALINAS
ECLIES:APCE:2013:181
Número de Recurso59/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00050/2013

SENTENCIA Nº 50

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y don Emilio José Martín Salinas.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL : 59/13.

PROCEDENCIA : Juzgado de primera instancia e instrucción número tres de Ceuta.

PROCEDIMIENTO : juicio verbal 212/11.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalado a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Lina y Noemi, representadas por el procurador Ángel Ruiz Reina y asistidas por el letrado Francisco José Rivera Jarillo, contra la sentencia que, imponiéndole las costas procesales, desestimó íntegramente la demanda que en reclamación de la obligación de abstenerse de usar una cubierta de un inmueble y suprimir una puerta de acceso a la misma formularon contra Joaquín y Vanesa, que fueron representados por el procurador Juan Carlos Teruel López y dirigidos por el abogado Carlos García Selva, al objeto de que se revoque, se estime aquélla íntegramente y se condene a estos últimos a abonar las costas procesales.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador Ángel Ruiz Reina presentó el día 07/11/2011 en representación de Lina y Noemi una demanda de juicio verbal contra "... Vanesa, sin que en la actualidad se sepan más datos de la demandada o los moradores o propietarios de la vivienda sita en PASAJE000 Nº NUM000 de esta ciudad, así como OTRAS PERSONAS QUE ESTÁN OCUPANDO SIN TITULO LA CUBIERTA DE LA FINCA DE MIS MANDANTES...", en la que solicitó que se " ...acuerde el cese inmediato por parte de la/os demandada/os en todo acto de detentación de la posesión de la cubierta del inmueble propiedad de mis mandantes, dejando de perturbar la plena efectividad del dominio inscrito sobre el mismo, que ostentan las hoy actoras, como titulares registrales, apercibiendo de lanzamiento a la/os demandada/o, si no lo desalojan, en el término de ocho días, así como a que procedan la/os demadada/os en el miso período de tiempo a la supresión del acceso a la cubierta no transitable...propiedad de las actoras mediante el tapiado de la obra del mismo a costa de la/os demadada/os ... ". Comenzaron alegando en sustento de ello que el día 08/03/2005 habían adquirido un inmueble de planta baja y principal sito en la CALLE000, nº NUM001 de Ceuta, que constituyeron en régimen de propiedad horizontal el día 19/04/2007, siendo las propietarias de la vivienda situada en la planta NUM002, NUM003, como se ponía de manifiesto en la certificación registral que se acompañaba. Mantuvieron a continuación que la cubierta de esta última lindaba con la ventanas de una propiedad de los demandados, quien, sin título ni autorización, no ya permiso de obras, había instalado una puerta de acceso a ella, que no era transitable, utilizándola para su provecho y uso personal a modo de terraza, como tendedero y decorándola con plantas. Indicaron también que el riego causaba constante aparición de agua y se producían daños en el inmueble por el acopio de materiales, así como que se había negado a abandonarla. Se propuso como caución a abonar por los demandados para responder de los frutos percibidos indebidamente, daños y perjuicio irrogados y costas la suma de 6.000 euros.

SEGUNDO

Personándose como demandados Joaquín y Vanesa, en un auto dictado el 17/01/2013 se fijó como caución que habrían de prestar para oponerse a la demanda la de 2.000 euros.

TERCERO

Joaquín y Vanesa contestaron a la demanda en la vista a la que se les convocó y se opusieron a la misma. Comenzaron alegando dos excepciones que a su juicio habrían de impedir que se entrara en el fondo del asunto. La primera radicaba en que las actoras carecían de un justo título, en tanto que en la certificación aportada no se indicaba que tuvieran atribuído el uso de la cubierta, añadiendo que, por el contrario, ellos eran los titulares de una vivienda en cuya inscripción registral aparecía que tenía una escalera de acceso a ese lugar, de lo que extrajeron que se les había transmitido su derecho de uso. La segunda se fundaba en que no tenían autorización de la junta de propietarios para ejercitar la acción. Concedida la palabra a las demandantes sobre tales extremos mantuvieron que todos los edificios tenían terrado con independencia de que figuraran o no en el título, no siendo el del presente caso, además, transitable y que no había una propiedad horizontal constituída, más allá de que podrían ambas actuar en beneficio de ella. Por el juzgador " a quo " se indicó que se resolvería al respecto de tales circunstancias en la sentencia. Conferida de nuevo la palabra a los demandados para que continuasen con su contestación insistieron en lo relativo a la existencia de la escalera antes indicada, incidieron en que no se había acreditado que correspondiera la cubierta a las actoras y añadieron que éstas habían abierto las ventanas que le daban luz, sin las que no podría haberse vendido, la terraza se utilizaba desde su construcción por los moradores de la suya, a todo el mundo les constaba tal uso desde hacía más de 30 años, todas las viviendas del entorno tenían humedades por su construcción y las peculiaridades de la zona en la que se encontraban y que se trataban de acumular la " acción del artículo 41 de la ley hipotecaria " y de indemnización de daños y perjuicios indebidamente.

CUARTO

El día 18/02/2013 se dictó una sentencia en la que se desestimó íntegramente la demanda y se condenó a las actoras a abonar las costas procesales. Dichos pronunciamientos se fundaron, en esencia, en que la cubierta no se encontraba inscrita a favor de ellas como un anejo, sino únicamente el 25,98% de la comunidad en régimen de propiedad horizontal a la que pertenecía, y en que carecían de legitimación activa por corresponder la defensa de los intereses de aquélla a su presidente.

QUINTO

El recurso con el objeto indicado en el encabezamiento se interpuso por el procuradora Ángel Ruiz Reina en representación de las demandantes el día 19/03/2013. Comenzaron alegando que no debía tomarse en consideración de la prueba pericial aportada por los demandados porque nunca debió haber sido admitida por hacerse sin haberse anunciado en el plazo establecido en el decreto de admisión de la demanda. Afirmaron a continuación que se había errado al valorarse la documental, en la que figuraba una certificación en la constaba que el edificio, después de constituirse en régimen de propiedad horizontal, se había inscrito por completo bajo su titularidad totalmente, presumiéndose por tal motivo la existencia de tal derecho. Indicaron también que las inscripciones no hacía fe de la características físicas de los inmuebles, por lo que no era relevante que en la descripción del registro no se aludiera a la cubierta, y que prevalecía la realidad extraregistral cuando se probaba, como había ocurrido a la luz de la pericial que ellas habían aportado. Mantuvieron finalmente que los comuneros tenían en todo caso la posibilidad de comparecer en juicio en asuntos que afectasen a derechos de la comunidad.

SEXTO

Joaquín y Vanesa se opusieron al recurso de apelación mediante un escrito presentado por su representación procesal el día 10/05/2013. Alegaron en primer lugar sobre la indebida admisión de la prueba pericial que no cabía aducirlo puesto que no se había valorado en la sentencia, no se había recurrido la providencia en la que se había ordenado citar al perito Carmelo para la vista y porque se habían aportado los dictámenes dentro de los cinco días anteriores a dicho acto, como estaba previsto legalmente. Aseveraron a continuación que tenían inscrito a su favor un acceso a una cubierta trasera, además de dar por reproducidos sus argumentos de la constestación a la demanda, incidiendo también en que la certificación de la vivienda de las actoras era insuficiente para justificar que su dominio se extendiera a la parte que se afirmaba era ocupada ilegalmente, no se deducía de la división horizontal que tuvieran atribuído su uso y que cualquier presunción de propiedad debía hacerse a su favor, que eran quienes la habían poseído a título de dueño de modo pacífico, ininterrumpido y de buena fe. Finalmente indicaron que regía la ley de propiedad horizontal en este caso y que era doctrina jurisprudencial que la actuación de los presidentes de ese tipo de comunidades debía autorizarse mediante un acuerdo adoptado válidamente por ella, lo que no se había acreditado que se hubiera producido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes no sólo podían esgrimir en el recurso argumentos relativos al fondo de su pretensión. El artículo 459 de la ley de enjuiciamiento civil les abría la puerta a hacer valer en la alzada la "

...infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia... ", precepto que exige que se citen "

...las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida... " además de acreditar que se " ...denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ".

SEGUNDO

Las infracciones procesales referidas en el fundamento de derecho anterior pueden haberse cometido, como tiene en consideración el artículo 465.3 y 4 de la ley de enjuiciamiento civil,...

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