SAP Barcelona 468/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2013:12429
Número de Recurso285/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 285/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2192/2009

S E N T E N C I A núm. 468/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veintitre de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2192/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de Jose Enrique Y Amadeo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Edmundo Y Sabina, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo Y Sabina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Daví Navarro actuando en representación de D. Jose Enrique y D. Amadeo contra D. Edmundo y Dª Sabina :

  1. - Declaro que los derechos dominicales de la comunidad han sido objeto de perturbación, afectación y alteración mediante las obras ejecutadas en el vuelo, la cubierta y las fachadas del edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 - NUM001 de La Garriga, sin contar con el consentimiento necesario para ello.

  2. - Declaro igualmente que las obras y alteraciones llevadas a cabo por los demandados en la estructura y fábrica del edificio, han provocado la ampliación de la superficie construida inicial correspondiente a su propio departamento con la consiguiente afectación al título constitutivo de propiedad horizontal, alterando las superficies y cuotas establecidas en el mismo, sin contar con el consentimiento necesario. 3.- Así mismo, que los demandados han perturbado los elementos comunes del edificio y se les condena a abstenerse de realizarlo en el futuro.

  3. - Condeno al Sr. Edmundo y a la Sra. Sabina a reponer, en plazo perentorio de seis meses, la volumetría inicial de la edificación, bajando la cubierta al nivel de la existente en la vivienda NUM002 NUM002, en toda la extensión del cuerpo edificado de 15 metros, eliminando, mediante derribo total, la construcción añadida, con apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa, en caso de no verificarse la reposición en el plazo señalado al efecto.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo Y Sabina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de octubre de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Edmundo y de DÑA. Sabina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de los de Granollers en fecha de 30 de noviembre de 2011 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 2192/2009.

Dicha resolución estimaba parcialmente, en los términos recogidos en su fallo transcrito en los antecedentes de la presente sentencia, la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación de D. Jose Enrique y de D. Amadeo, en su respectiva calidad de propietarios de los pisos bajos, izquierda y derecha, del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de La Garriga (Barcelona) contra los ahora apelantes quienes son copropietarios del piso NUM002 - NUM003 del expresado inmueble.

Sin perjuicio de tener por reproducido el fundamento de derecho primero de la resolución apelada en el que se resumen las alegaciones de las partes, baste indicar ahora que, a través de esta demanda, se ejercitaba acción solicitando, como indica la resolución recurrida, se declare que las obras ejecutadas por los demandados en el bajo cubierta de que son dueños son ilícitas e ilegales por vulnerar la normativa prevista en materia de Propiedad Horizontal y Código Civil de Cataluña, que han perturbado los elementos comunes y que se abstengan de efectuarlo en lo sucesivo, solicitando igualmente se condene a los citados demandados a demoler las citadas obras reponiendo la volumetría de la edificación, bajando la cubierta al nivel de la inicialmente existente en la finca NUM002 NUM002 en toda la extensión del cuerpo edificado de 15 metros, eliminando, mediante derribo total, la construcción añadida y eliminando el uso del espacio existente bajo cubierta.

A dichas pretensiones se opusieron los demandados alegando, en síntesis, en primer lugar, la falta de legitimación activa de los actores por vulnerar lo dispuesto en el art. 553-36 del CCCat . En cuanto al fondo, defendieron que las obras realizadas no vulneraban la normativa en materia de propiedad horizontal, pues, ni suponen la construcción de una nueva planta, ni entrañan perjuicio alguno para el edificio, ni afectan al derecho de vuelo. Además, mantuvieron que las pretensiones de los actores deben considerarse abusivas por vulnerar el principio de igualdad e ir contra sus propios actos, ya que en ocasiones anteriores han hecho ellos mismos actuaciones que afectaban a los elementos comunes sin recabar autorización para ello, y, por último, defendieron que tales obras deben entenderse tácitamente consentidas por los demandantes

En el recurso, como se pormenorizará al estudiar los diversos argumentos esgrimidos, se vienen a reiterar todos los motivos de oposición ya aducidos en el escrito de contestación y se solicita que, en esta alzada, se dicte sentencia revocando la apelada y absolviendo a los demandados de las pretensiones impetradas en la demanda con expresa condena a los demandantes de las costas causadas en primera instancia.

Los demandantes, ahora apelados, se han opuesto al recurso y han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso se debe partir por señalar, como ya se indica en el fundamento jurídico segundo de la resolución de primer grado, que el edificio sito en CALLE000, NUM000

- NUM001 de La Garriga, compuesto de planta baja y planta piso, se dividió horizontalmente en el año 1981, resultando 4 fincas; local en planta baja, derecha, con una cuota del 35.25%, propiedad de los Sres. Amadeo

; vivienda en planta baja, con una cuota del 23.25%, propiedad del Sr. Jose Enrique ; vivienda piso primero, con una cuota del 22.25 %, propiedad del Sr. Demetrio y dos más y vivienda en piso NUM002, puerta NUM003, con una cuota del 19.25%, propiedad de los dos demandados.

El régimen de administración y acuerdos en relación a dicho edificio, en régimen de propiedad horizontal, se ha regido, según ambas partes reconocen pacíficamente, sin Junta de Propietarios formalmente constituida y sin Presidente.

Sentado lo anterior, ante todo, hemos de definir la normativa aplicable y, así, habiéndose presentado la demanda en fecha de 11 de diciembre de 2009, resulta de aplicación la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1 de julio de 2006. Así, como indica la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 29 de junio de 2010 ( Sección 13ª), en aquellos casos, como lo es el presente, en que "la controversia gira alrededor de actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal tras la entrada en vigor del Llibre V del Codi Civil de Catalunya ( Ley 5/2006 de 10 de mayo que aprueba el Libro V del Codi Civil de Catalunya que regula los derechos reales), y atendido que este cuerpo normativo -concretamente los arts. 553-1 y ss .- constituye el ordenamiento civil regulador de las comunidades de propietarios de inmuebles ubicados en territorio de Catalunya, resulta indiscutible que la única regulación aplicable es la del citado CCC (su eficacia territorial está afirmada por el art. 111-3.1 que establece que "El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad"). Por tanto, el pleito ha de resolverse con al aplicación de esta Ley ( DT 6a ), sin que sea de aplicación, ni siquiera supletoria, la Ley 40/1960 de 21 de julio (reformada por la posterior Ley 8/1999 ) sobre Propiedad Horizontal, ello sin perjuicio del valor interpretativo que pueda tener dado su carácter de antecedente reconocido por la propia LLei.

En otro orden de cosas, pero también como premisa de la que debemos partir para resolver las cuestiones que se suscitan en este recurso, debemos hacer constar que resulta acreditado que los demandados han venido construyendo, en el bajo cubierta que corona su vivienda, una obra nueva consistente en la elevación en dos metros de la misma y la construcción de una estancia habitable, construcción que altera la disposición original de la cubierta del edificio. Dicha...

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