SAP Burgos 522/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2013:948
Número de Recurso192/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución522/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 192/13.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 26/13.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00522/2013

En Burgos, a veintisiete de Noviembre del año dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Urbano, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por La Procuradora Dª Teresa Martín Raymondi y defendido por el Letrado Dº Isidoro Mínguez Pardo. Jose Ignacio cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Teresa Martín Raymondi y defendido por el Letrado Dº Isidoro Mínguez Pardo. Carlos Francisco cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Teresa Martín Raymondi y defendido por el Letrado Dº Isidoro Mínguez Pardo. Y Jesús María cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado Dº Ángel Rodríguez García, en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos por una parte por Urbano y Jose Ignacio y por otro lado por Jesús María, como parte Apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 256/13 en fecha 26 de Junio de 2.013, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" UNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente, que el día 14 de Febrero de 2.012, sobre las 15'40 horas, D. Jesús María, D. Jose Ignacio Y Urbano previamente concertados y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, a bordo de un vehículo matrícula ....-RPF, propiedad de D. Jesús María, acudieron a la localidad de Cardeñadijo y una vez allí, en la Calle el Carmen, a la altura del polideportivo Municipal, tras violentar la tapa de la arqueta, sustrajeron cien metros del cableado correspondiente al alumbrado público de dicha calle. A consecuencia de estos hechos, se causaron unos perjuicios al Excmo. Ayuntamiento de Cardeñadijo (reposición de cableado, mano de obra) por valor de 1.122'42 #.

El Ministerio Fiscal en el acto de Juicio Oral, retiró la acusación que tenía formulada contra D. Carlos Francisco, y por SSª se le comunicó en el mismo acto de la vista, que se dictaría a su favor una sentencia absolutoria."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 26 de Junio de 2.013 dice literalmente: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Carlos Francisco del delito de robo con fuerza el que venía siendo acusado, declarando de oficio una # parte de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D Jesús María, D. Jose Ignacio Y D. Urbano como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de 1 año y 6 meses de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se condena a cada uno de ellos, al abono de una # parte de las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra dicha resolución se han interpuestos sendos recursos de Apelación, por una parte por Urbano y Jose Ignacio y por otro lado por Jesús María, alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 18 de Noviembre de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

Salvo el extremo de " tras violentar la tapa de la arqueta", lo que se sustituye, por " tras levantar las tapas de las arquetas, (en un número no concretado), sin que conste que con ello se causase desperfecto alguno en las mismas, ... ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma sendos recursos de Apelación, por una parte por Urbano y Jose Ignacio, alegando:

.- El hurto con fuerza en las cosas, con referencia a la diligencia de inspección ocular realizada por los agentes actuantes (folio nº 71), a la nueva declaración de la denunciante como diligencia complementaria pedida por el Ministerio Fiscal, (folio nº 328), y a lo indicado por la Alcaldesa de Cardeñadijo Otilia, en instrucción (folio nº 348) y en el acto de juicio, se sostiene que abrir las arqueta del cableado eléctrico procediendo a arrancar el cable de las instalaciones eléctricas, no puede ser considerado delito de robo con fuerza en las cosas en el sentido legal del término, (las arquetas no siempre están soldadas al arco, cerrando en múltiples ocasiones por su propio peso, por lo que levantar las mismas, utilizando las mano o inclusive algún instrumento puede realizarse sin el uso de fuerza en el sentido legal, y sin daños, (sin acreditarse en las actuaciones daño alguno). Y sin que tampoco se incluya en el concepto de fuerza típica, arrancar o cortar el cable, puesto que lo decisivo es la fuerza para acceder a las cosas, y no la fuerza sobre la cosa, por lo que los hechos serían constitutivo de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal .

.- Sobre la prueba de indicios, considerándose en la sentencia como suficiente la declaración del único testigo directo Eugenio (de la que se dice que es imprecisa y contradictoria, estando más próxima a la sospecha o conjetura, que al indicio); la testigo Otilia, Alcaldesa de Cardeñadijo, es testigo de referencia; del reconocimiento que se hace por los acusados de encontrarse en Cardeñadijo, pero que no resulta una relación causal unívoca y concluyente con el delito que se les imputa, sin poderse excluir que la sustracción se produjera al amanecer de ese día y que los autores fuesen otros, básicamente, porque además de no ser el modus operandi habitual, la sustracción de tantos metros de cableado, en tan corto periodo de tiempo desde una arqueta, por improbable, es más una sospecha o conjetura que un indicio; lo manifestado por el Guardia Civil nº TIP NUM000 es un indicio que está en contradicción con otro, puesto de manifiesto por los acusados, según se expone en el escrito de recurso; y se considera inviable inferir de la refutación de la coartada, la conclusión sobre la culpabilidad de su artífice. A lo que añade que indicios idóneos en los delitos contra el patrimonio son: la intervención de efectos y la tenencia por los acusados de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo, sin que de ninguno de estos dos indicios haya prueba de cargo en las actuaciones, por lo que no puede deducirse de manera concluyente la autoría de estos dos recurrentes del delito de hurto, suya absolución se solicita.

Y, por otro lado, en el Recurso de Apelación interpuesto por Jesús María se alega:

.- Error en la apreciación de las pruebas, al no haber quedado acreditado que este recurrente sustrajera cable alguno, insistiendo en su justificación exculpatoria sobre su presencia en el lugar (se desplazó con sus amigos, al objeto de cazar un pájaro, que quería regalar a su hijo). Negando haber vendido nunca chatarra de manera ilegal. Habiéndose tenido en cuenta tan solo en la sentencia recurrida, las declaraciones testificales de la Alcaldesa del municipio, del Guardia Civil con TIP NUM000 y de un vecino.

.- Vulneración de la presunción de inocencia, con insuficiencia de prueba, ni siquiera indiciaria, y tras exponer la postura jurisprudencial existente en relación con la prueba indiciaria, se pone en duda los indicios recogidos en la sentencia recurrida.

.- Indebida aplicación del principio de proporcionalidad penal, en la determinación de la pena, dado que el Juzgador no ha explicado ni justificado cuál es la razón de la imposición de la pena de 1 año y 6 meses.

.- Vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración de un proceso con todas las garantías del 24.2 de la Constitución Española.

.- Quebranto de garantías procesales y normas de procedimiento, sobre la necesidad de motivar la sentencias.

.- Vulneración del art. 237 del Código Peal y la jurisprudencia aplicable en relación a la calificación de fuerza en el delito de robo con fuerza, al sostenerse la ausencia de fuerza (por un lado las arquetas estaban abiertas y de otro nadie vio cómo estaban las arquetas antes de los hecho). Y, que en todo caso, se ha de calificar de hurto, pero que como la acusación a este recurrente no lo es por hurto, debe ser absuelto.

SEGUNDO

Ante todo ello, se comienza por analizar el primer motivo de recurso alegado por este segundo recurrente, que a su vez viene a corresponderse con el segundo motivo alegado por los dos primeros recurrentes, sobre el error en la valoración de la prueba, respeto del que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del...

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