SAP Sevilla 495/2013, 15 de Octubre de 2013
Ponente | JOAQUIN SANCHEZ UGENA |
ECLI | ES:APSE:2013:2990 |
Número de Recurso | 7954/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 495/2013 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN PRIMERA.
Rollo núm. 7.954/2013
Juzgado de lo Penal núm. 11 (Procedimiento Abreviado núm. 39/2012)
SENTENCIA Nº 495/ 2013
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Joaquín Sánchez Ugena Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª. María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 15 de octubre de 2013.
Este Tribunal ha visto y decidido en el día de hoy el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de receptación.
Han sido partes, como apelante, el condenado Jesús Manuel ; y como apelada, el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 7 de marzo, en la que condenaba
al acusado, como autor de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión.
Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado arriba identificado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designó Magistrado ponente por el turno correspondiente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.
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HECHOS PROBADOS
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.
El recurso de apelación interpuesto descansa sobre una triple motivación, a saber:
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- Error en la valoración de la prueba.
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- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
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- Aplicación indebida del tipo previsto en el Art. 298 del Código Penal .
Ninguno de estos tres motivos puede ser estimado, según pasamos a razonar.
En cuanto al primero de los motivos, venimos insistiendo en la afirmación de que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto la concurrencia de un de estos tres supuestos:
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- Cuando salta a la vista la existencia de un error manifiesto, clamoroso y notorio en la tarea valorativa. 2º. - Cuando el hilo argumental de la valoración contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles, o el razonamiento llega a conclusiones absurdas.
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- Cuando el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, es clara la improcedencia del recurso.
En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.
No solo está cumplidamente acreditado el delito, sino que además las explicaciones del condenado son extremadamente febles y nada creíbles, como se desprende de estas cuatro lógicas consideraciones:
A).- Cuando se le requiere para que identifique a la persona que según declara le vendió el material de procedencia ilícita, solo sabe decir vagamente que era un individuo apodado " Largo ". Desconoce más datos...
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