SAP Las Palmas 439/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2013:2437
Número de Recurso155/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución439/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de febrero de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Hostelería Medina Para La Construcción, S.L. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 691/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arrecife de fecha 21 de febrero de 2011, rectificada por Auto de 7 de abril de 2011, seguidos como apelante a instancia de Hostelería Medina Para La Construcción, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar García Coello y asistida del Letrado Don Carlos Martínez García, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador Don Antonio L. Vega González, y asistida de la Letrada Doña Beatriz Moya Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Elena Lara Rodríguez en nombre y representación de Laura, condeno a Hostelería Medina Para La Construcción, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 51.408,45 euros de principal, más los intereses moratorios del 22% anual desde el 5 de junio de 2009.

Se imponen las costas a la demandada vencida.

Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO días, mediante escrito presentado en este Juzgado en el que deberá citarse la resolución apelada manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y que deberá ir suscrito por Letrado y Procurador, para ante la Audiencia Provincial de esta capital, lo pronuncio, mando y firmo."

Por Auto dictado el 7 de abril de 2011 por el referido Juzgado se subsanaron los errores materiales cometidos en la anterior sentencia, acordándose: "Observado el contenido del fallo, proceden las subsanaciones interesadas, pues donde dice "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Elena Lara Rodríguez en nombre y representación de Laura .", debe decir "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gregorio Leal Bueso, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA, S.A.).". "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 12 de noviembre 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando error en la valoración de la prueba documental al tener por acreditada la deuda, pues el Juzgador ha valorado de forma plena los documentos acompañados de contrario resultando los mismos elaborados únicamente por la propia parte contraria con lo que el valor probatorio de los mismos desaparece por dicha parcialidad. Afirma la parte apelante que si la contraria en vez de alegar que la demandada le debe

51.408,45 #, hubiera alegado que le debe 61.408,45 #, en base a sus propios documentos, el Juzgador habría condenado igualmente a abonar dicho importe.

Reitera esta parte que los documentos acompañados de contrario han sido elaborados e intervenidos únicamente por la parte actora, y sin embargo el acta notarial por la que se concede carta de pago respecto del crédito que la apelante adeudaba a la actora parece ser lo único erróneo.

De los documentos aportados y de la declaración de los empleados de la actora estima la apelante que se acredita que por su parte pagó el crédito hipotecario que la demandante pretende recobrar. La carta de pago fue intervenida por dos representantes legales de la actora, reafirmando en la vista los empleados del banco que cuando se firma dicha escritura de carta de pago la entidad ya ha cobrado el crédito al que se hace referencia, por lo que, al entender de la representación de la recurrente, resulta evidente que la imputación del dinero percibido por la actora, si bien fuera errónea, no ha de ser de la responsabilidad de su mandante.

Añade la parte que le sorprende que en el mes de julio de 2005 se cancelara formalmente y que sea en el año 2009 cuando la actora pretenda cobrarlo.

Tal situación le crea a la recurrente una inseguridad jurídica que no debe ser soportada por ningún usuario de banca, que evidentemente se encuentra en situación de inferioridad.

Indica la apelante que ya alegó en el juicio la necesidad de atender a los actos propios pues en 2005 de forma expresa e indubitada la demandante otorgó carta de pago a favor de la recurrente respecto del crédito, naciendo una situación y certeza jurídica que cuatro años más tarde niega y pretende rectificar la actora en su propio e injusto beneficio.

Concluye la representación de la parte recurrente que en nada procede condenar a su representada al pago de un crédito que la actora reconoció expresamente haber cobrado en su totalidad, mostrando apariencia jurídica al respecto con sus propios actos y por su propia voluntad, con la aportación al juicio de documentos elaborados unilateralmente por ella.

Considera esta parte que la depuración de responsabilidades por posibles errores en la llevanza de la contabilidad de la actora procede en su fuero interno pero no en el de sus clientes que plenamente depositan su confianza en dichas entidades sin...

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