SAP Girona 430/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2013
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha21 Noviembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 487/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 497/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Blanes

SENTENCIA Nº 430/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiuno de noviembre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 487/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad CATALANA OCCIDENTE, representada esta por la Procuradora Dña. FRANCINA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D. PERE SÁNCHEZ TRIADÓ; y como parte apelada D. Bienvenido y D. Gaspar, representada por la Procuradora Dña. AUREA TETILLA IGLESIAS, y dirigida por el Letrado D. J. JAVIER GÓMEZ GALERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 497/2012, seguidos a instancias de D. Bienvenido y D. Gaspar, representados por el Procurador D. FIDEL SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado D. J. JAVIER GÓMEZ GALERA, contra la entidad CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador D. FRANCINA PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. PERE SÁNCHEZ TRIADÓ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

D. Bienvenido y D. Gaspar frente a la mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y por tanto, condeno a la demandada a abonar la suma de CUARENTA Y TRES MIL EUROS

(43.000 euros) más los intereses legales devengados por esta cuantía conforme a lo dispuesto en el artículo 20 LCS . Dicha suma habrá de ser ingresada en la cuenta de la entidad crediticia Bankia, titularidad de los actores, en la que viene amortizándose el préstamo hipotecario NUM000 garantizado con la póliza de seguros litigiosa, hasta el límite en el que dicha hipoteca se halle pendiente, debiéndose abonar el remanente, si lo hubiera, a los actores. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 23/4/13, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda presentada por Dº Bienvenido y Dº Gaspar contra Catalana de Occidente sociedad anónima de seguros y reaseguros, pretendía la condena de la demandada al pago de 43.000, relatando que en fecha 20 de Julio de 2009, Dª Penélope, madre de los actores, concertó un préstamo hipotecario con la entidad CAJA MADRID, actualmente CAIXABANK, entidad ésta que obligó a la prestataria a suscribir una póliza de seguro de vida con la demandada, durante la vigencia del préstamo, en la que se designaba como beneficiario a CAJA MADRID por el saldo pendiente de amortizar, y en el restante a sus herederos legales. Que Dª Penélope falleció el 1 de agosto de 2011 siendo sus dos hijos ahora demandantes sus legítimos herederos. Que al reclamar los demandantes de la aseguradora Catalana Occidente el pago de la indemnización resultante del seguro de vida, la demandada comunicó que estaba exonerada de toda prestación, habida cuenta que en la fecha de suscripción del seguro el tomador del seguro tenía antecedentes médicos no declarados en el cuestionario de salud, el cual sirvió de base a la aceptación y valoración del riesgo.

La demandada se opuso a la pretensión, planteando en primer lugar la excepción de falta de legitimación ad causam de los demandantes para el ejercicio de la acción, habida cuenta que en la póliza de seguro de vida concertada con Catalana de Occidente se designaba como beneficiaria a Caja Madrid hasta la cancelación del préstamo vinculado, y sólo caso de existir exceso al tiempo del siniestro serían beneficiarios sus legítimos herederos. Resultando que, al fallecer Dª Penélope, el saldo pendiente de amortización del préstamo era de 104.711,84, en tanto que el capital garantizado ascendía a 43.000 #, no existiendo en consecuencia exceso a la fecha del fallecimiento a favor de los actores. Que el asegurado incumplió la obligación de declaración del riesgo al cumplimentar al cuestionario de salud que le sometió la aseguradora Catalana de Occidente, manifestando no padecer enfermedad, ni haberse sometido a intervención quirúrgica, ocultando la grave enfermedad que había padecido y que fue la causa de su fallecimiento hechos que de haberse conocido por Catalana Occidente hubieran determinado la no contratación del seguro, o su contratación en diferentes circunstancias. Por todo lo cual, vulnerando el asegurado la buena fe contractual y la lealtad exigibles en la contratación de la póliza de seguro, Catalana Occidente resulta exonerada del deber de indemnizar el siniestro.

En la sentencia dictada se estimó la demanda y se condenó a la demandada a abonar la cuantía de

43.000 euros más los intereses del Art. 20 de la LCS, que deberían ser ingresados en la cuenta de la entidad crediticia Bankia, titularidad de los actores en la que se venía amortizando el préstamo hipotecario, garantizado con la póliza, hasta el límite en que dicha hipoteca se halle pendiente, debiéndose abonar el remanente, si lo hubiere a los actores la entidad bancaria prestamista el capital pendiente de pago al tiempo del fallecimiento del asegurado.

SEGUNDO

La entidad recurrente insiste en la falta de legitimación activa de la actora porque la beneficiaria de la prestación es la entidad bancaria prestamista, excepción rechazada en la sentencia recurrida.

La sentencia de Instancia, no hace sino recoger la doctrina jurisprudencial que vine admitiendo de modo generalizado la legitimación ad causam en supuestos como el presente de seguros de vida vinculados a un préstamo hipotecario y en nada empece lo acaecido en el caso presente en que la parte actora en la audiencia previa a la vista de la certificación de BANKIA modificó el suplico de la demanda al constar que a la fecha del fallecimiento de la Sra. Penélope la misma tenia una hipoteca de 111.514,98 euros y una deuda no vencida de 104.711,84 euros, en base a lo cual solicito que a la vista del saldo pendiente de amortización del préstamo hipotecario la cantidad de 43.000 euros deberá de ser abonada en su totalidad por la demandada para amortizar el préstamo en la cuenta de la entidad crediticia BANKIA prestamista, cuenta de titularidad de los actores en la que se viene amortizando el préstamo hipotecario.

Se da aquí por enteramente por reproducida la jurisprudencia que recoge la sentencia de Instancia para evitar reiteraciones inútiles añadiendo exclusivamente que en supuestos como el presente no pude privárseles de acción a los herederos ya que tienen un interés directo derivado del...

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