SAP Madrid 555/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2013:14073
Número de Recurso681/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución555/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011252

Recurso de Apelación 681/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1298/2010

APELANTE: D./Dña. Gregoria, D./Dña. Natalia y D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ

APELADO: BANKINTER S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1298/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de Dña. Natalia, Dña. Gregoria y D. Bartolomé como partes apelantes, representados por el Procurador D. JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ contra BANKINTER S.A. como parte apelada, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/02/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/02/2012,

cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda planteada por DON Bartolomé, DOÑA Gregoria Y DOÑA Natalia representados por el procurador de los tribunales don Jorge Luis Miguel López contra BANKINTER S.A., representado por el procurador de los tribunales doña Rocío Sampere Meneses, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Natalia, Dña. Gregoria y D. Bartolomé, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que se entenderán sustituidos por lo que a continuación queda plasmado.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Bartolomé y Dña. Gregoria y Natalia se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1298/2010 que desestimó la demanda presentada por los hoy apelantes contra Bankinter S.A. Alegan como primer motivo del recurso infracción de la Constitución Española, como segundo motivo infracción del Código Civil, como tercer motivo del recurso infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como cuarto motivo del recurso infracción de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Como quinto motivo del recurso infracción de la Ley 23/88 de 28 de julio del mercado de valores. Como sexto motivo del recurso infracciones relativas a las actuaciones de las entidades financieras y error en la valoración de la prueba. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de Bankinter S.A. se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los actores interpusieron demanda de acción de declaración de inexistencia de contrato y subsidiariamente de nulidad contractual o anulabilidad y en consecuencia correlativa acción de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y la correlativa indemnización frente a la entidad bancaria. Alegan que

D. Bartolomé y Dña. Gregoria contrataron un préstamo hipotecario el 14 de diciembre de 2004. En octubre de 2008 coincidiendo con la revisión del interés anual de la hipoteca contratada que era en diciembre, el banco les ofreció un producto de permuta financiera de tipos de interés denominado CLIP hipotecario Bankinter, imponiéndoles el diseño, el plazo y la periodicidad de las liquidaciones. Se ofrecía como un supuesto seguro cuyo principal efecto era mitigar el riesgo derivado de los movimientos de los tipos de interés, estabilizando el impacto de las variaciones en los mismos, cubriendo el riesgo de eventuales subidas. Explican que el contrato de gestión de riesgos financieros es accesorio y subordinado y ha existido una deficiente información. El préstamo hipotecario tenía un capital inicial de 350.000.-# y vencimiento el 14 de diciembre de 2034 y el vencimiento del Clip era el 3 de diciembre de 2012. A pesar de haberse cruzado correos electrónicos relativos a dicho contrato y aceptarlo Dña. Gregoria en uno de ellos, manifiestan que en ningún momento han suscrito contrato alguno ni se les ofreció una correcta información. Dice que son personas físicas y con perfil conservador. Nunca han suscrito productos financieros complejos. Con motivo de ello presentaron escritos de reclamación en el servicio de atención al cliente de la entidad bancaria y escrito de reclamación en el Banco de España. A consecuencia del mismo desde el 15 de diciembre de 2008 que es la primera liquidación hasta la de 14 de abril de 2010 han abonado al banco la cantidad de 3.042,54.-#. Nunca se les proporcionó el importe de la cancelación.

Dña. Natalia contrató un préstamo hipotecario el 14 de diciembre de 2004 y en el mes de diciembre de 2008 le ofrecieron el mismo producto y la operativa fue la misma que las anteriores y también se aceptaron en un correo electrónico. En este caso y después del escrito de reclamación realizado al Banco de España, Bankinter proporcionó el cálculo del precio orientativo de cancelación y que ascendía a la cantidad de

5.268,61.-#. El préstamo hipotecario inicial fue de 228.000.-# y vencimiento 14 de diciembre de 2035. Se penaliza la cancelación anticipada. Y hasta la fecha lleva abonado la cantidad de 1504,28.-#. En relación con su caso, el Banco de España estima que la entidad no ha actuado con la transparencia exigible por las buenas prácticas financieras en la información ofrecida a su cliente. En virtud del artículo 1101 del Código Civil entiende que existe un derecho de indemnización en base a los daños causados equivalente al reintegro de las cantidades que por cualquier concepto hayan sido cargadas en relación con el producto sobre cobertura de tipos cuya nulidad insta, descontando previamente cualquier abono que se haya realizado durante la vigencia del mismo. Subsidiariamente insta la nulidad por falta de voluntad y error causado previamente a la operación. No se les dio información alguna. Y se ofrecía vinculado a un préstamo hipotecario. Añade que no sólo se ha comportado en forma incorrecta en la venta de los productos, sino tampoco ha actuado con la diligencia exigida por el perfil del inversor establecida en la directiva MIFID en vigor desde noviembre de 2007, ya que la protección al cliente no debe limitarse a la adquisición de los productos sino a lo largo de toda la vida de los contratos. En el supuesto de no declararse la nulidad o la anulabilidad debe declararse el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales de información clara, imparcial, correcta, precisa, suficiente lo que conlleva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

La escritura de hipoteca de los primeros tenía un tipo de interés del 3,10% anual con revisión el Euribor anualmente con un diferencial de 0,50 puntos. Una comisión de apertura y sin comisiones de amortización anticipada de la hipoteca. Es un piso vivienda en el BARRIO000 de Madrid CALLE000 nº NUM000 con su plaza de garaje y adquirida el mismo día de la hipoteca, que está firmada el 14 de diciembre de 2004.

El préstamo hipotecario de Natalia es de 14 de diciembre de 2004 y es exactamente igual que el anterior. La finca que se hipoteca es un piso NUM001 NUM002 en Madrid CALLE001 nº NUM003 . En este contrato, el Banco de España (al folio 246) entiende que la venta del producto no se ajustó a las buenas prácticas bancarias.

Bankinter se opuso a la demanda alegando que los demandantes prestaron su consentimiento de forma inequívoca y que se trata de un contrato muy sencillo: fija contractualmente la máxima cantidad que a los demandantes les iba a costar el endeudamiento hipotecario a tipo variable o lo que es lo mismo cubrirse de las subidas de tipos. Que el Banco de España en uno de los casos dice que está bien vendido y en otro que no. Que había previsiones de que subiera el Euribor. Manifiesta que los contratos fueron válidamente suscritos y que su clausulado es de sencilla comprensión. Como no es un producto de inversión no precisa cumplir las normas de transposición de la directiva MIFID ya que es un producto de cobertura vinculado a productos bancarios en este caso a un préstamo hipotecario. Tampoco es un seguro ni fueron comercializados como tales. Dice que tiene un carácter neutro para producir un efecto neutro e intercambiar un tipo de interés variable por una estructura fija de pagos. Respecto a la clausula de cancelación anticipada añade que se establecía claramente que conllevaría una liquidación por lo que no puede quedar determinada en el momento del contrato ya que depende de las condiciones del mercado en el momento de la cancelación. No es de aplicación la normativa del mercado de valores por lo que se ha dicho que no se trata de una inversión. Añade que se trata de un contrato con objeto cierto y no existen condiciones generales abusivas. El desistimiento unilateral en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 681/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1298/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Mediante diligencia de ordenación de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR