SAP Madrid 406/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2013:14716
Número de Recurso698/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución406/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésima C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0008507

Recurso de Apelación 698/2011

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1438/2010

APELANTE: D./Dña. María Purificación

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

APELADO: D./Dña. Clara y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid a 3 de octubre de 2013

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.438/2010 sobre protocolización de testamento ológrafo y nulidad de acta de declaración de herederos abintestato, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en el que figuran como apelantes don Lázaro, don Pedro, doña Clara y don Virgilio, representados por el Procurador don Jaime Gafas Pacheco, y como apelada doña María Purificación

, representada por el Procurador don Juan-Antonio García San Miguel Orueta.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, el 16 de mayo de 2010 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Lázaro, D. Pedro, D. Virgilio y Clara, contra DOÑA María Purificación, declaro la autenticidad del testamento ológrafo de fecha catorce de agosto de 1978 acompañado con la demanda como documento n°' 4, que los actores tienen derecho a sucederle cono herederos testamentarios, la nulidad del acta de notoriedad de herederos abintestato otorgada por Doña María Purificación así como la imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandada, doña María Purificación, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días a los cuatro demandantes, don Lázaro, don Pedro, doña Clara y don Virgilio, para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando éstos en plazo escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Lázaro, don Pedro, doña Clara y don Virgilio contra doña María Purificación en la que solicitaron la declaración de su condición de herederos de don Benito en base a un testamento ológrafo otorgado por éste y la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato otorgada por la demandada.

Los hechos en los que se sustenta la demanda son en síntesis los siguientes:

  1. Los cuatro demandantes que son hermanos de don Benito y éste falleció el día 10 de octubre de 2009.

  2. Tras el fallecimiento de don Benito, su viuda y demandada, doña María Purificación, instó acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, obteniendo la declaración de heredera única del fallecido, al no haber hijos en el matrimonio.

  3. Obra en poder de los demandantes testamento ológrafo otorgado por su hermano antes de su matrimonio con la demandada el 14 de agosto de 1978, testamento en el que nombra herederos de todos sus bienes a sus cuatro hermanos.

Frente a la demanda, la demandada, doña María Purificación, opuso la existencia de defectos en la demanda. Concretamente que los actores omiten solicitar que se advere o protocolice el testamento ológrafo y que se declare su validez. También que los actores solicitan su declaración de herederos forzosos, condición que no ostentan. Aparte, alegó que desconoce la existencia del testamento ológrafo aportado y que impugna su autenticidad.

La sentencia de instancia, tras recordar que en la audiencia previa se completaron y subsanaron los defectos denunciados por la demandada, acoge la pretensión de los demandantes, declarando la autenticidad de testamento ológrafo de fecha 14 de agosto de 1978 otorgado por don Benito y, en consecuencia, la condición de herederos testamentarios de sus cuatro hermanos, así como la nulidad del acta de notoriedad de herederos abintestato otorgada por la demandada y viuda del fallecido.

SEGUNDO

En el primer y segundo motivo del recurso opone la apelante que la sentencia infringe las normas o garantías procesales de instancia e incurre en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en los arts. 218, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Apoya ambos motivos en que en la audiencia previa el Juzgador de instancia admitiese la sustitución de la expresión «herederos forzosos» contenida en el suplico de la demanda por la de «herederos testamentarios» y en que a la hora de fijar los términos de debate considerase implícita en la pretensión de los demandantes la petición de que se declare la validez del testamento ológrafo, lo que, a su juicio, supone un cambio sustancial de la demanda y la incongruencia de la sentencia.

La sentencia apelada ni altera la demanda en términos sustanciales o relevantes ni es incongruente con lo pedido por los demandantes. La pretensión de los demandantes se concretó en el acto de audiencia previa, en el que, como recuerda la propia apelante, subsanaron el error contenido en el suplico de su demanda para sustituir la referencia a herederos forzosos por la de testamentarios, error obvio y evidente puesto que la pretensión esencial de la demanda no es otra que el reconocimiento de su condición de herederos derivada de un testamento otorgado por su hermano. También, en la misma audiencia previa, a la hora de fijar los términos del debate, entendió el Juzgador que la pretensión de los reclamantes lleva implícita la declaración de validez del testamento ológrafo, lo que declara la sentencia, sin que por ello se deba entender que incurre

en incongruencia.

La Prohibición del cambio de demanda que impone el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se invoca infringido, «ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley», como expresa el apartado 2 de este precepto. Esta facultad de formular alegaciones complementarias se puede y se debe efectuar en el acto de audiencia previa del juicio declarativo ordinario. Así, establece el apartado 1 del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

Por su parte los apartados 1 y 2 del art. 424 de la misma Ley indican:

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR