SAP Tarragona 521/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2013:1518
Número de Recurso843/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución521/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 843/13

Procedimiento Juicio Oral 261/12

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº 521/13

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 28 de noviembre de 2.013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Teodosio representado por la Procuradora Miriam Torreblanca Mendoza y con la defensa del Letrado Antonio Mª Aluja Farré contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 261/2012 por un presunto delito de Abandono de Familia en el que figura como acusado Teodosio y siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública .

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Teodosio, ha incumplido entre los meses de febrero a diciembre del año 2007, marzo a junio de 2008, abril a agosto y octubre a diciembre del año 2009, enero y octubre a diciembre del año 2.009 y enero y octubre a diciembre del año 2.010, la obligación de pago de alimentos de su hija Sofía a través de su madre Adelaida, en la cantidad de 150 euros mensuales, reducida a 115 euros por mes que venía obligado a satisfacer en virtud de Sentencia de Modificación de Medidas de fecha 23 de diciembre de 2009, a pesar de tener medios económicos para haber cumplido.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Teodosio, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, por impago de prestaciones económicas, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la obligación de indemnizar a Adelaida en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pensiones alimenticias dejadas de abonar en favor de la hija menor en común, Sofía, junto a las actualizaciones que correspondan, intereses legales del artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de las costas al condenado."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de Teodosio fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto

Admitido dicho recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal los impugnó.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se constata la existencia de un error de transcripción en cuanto a los períodos, de tal forma que indicándose en la sentencia entre otros los períodos del 2009, posteriormente al poner los períodos del

2.010, se puso por error del 2009 y posteriormente ya se puso nuevamente los del 2010. Se constata que la repetición del 2009, lo es por haber duplicado los mismos meses del 2.010, por lo que se procede a corregir en este sentido los hechos probados que deben de quedar con el siguiente redactado: " Teodosio, ha incumplido entre los meses de febrero a diciembre del año 2007, marzo a junio de 2008, abril a agosto y octubre a diciembre del año 2009 y enero y octubre a diciembre del año 2.010, la obligación de pago de alimentos de su hija Sofía a través de su madre Adelaida, en la cantidad de 150 euros mensuales, reducida a 115 euros por mes que venía obligado a satisfacer en virtud de Sentencia de Modificación de Medidas de fecha 23 de diciembre de 2009, a pesar de tener medios económicos para haber cumplido."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos que la parte recurrente plantea en su recurso de apelación:

El motivo primero indica "Error iuris. No existe acción típica en varios hechos declarados probados, por la no concurrencia del primero de los elementos del tipo, la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de divorcio que establezca la obligación de abonar una prestación a favor de la hija". La alegación de que no se incluye sustrato fáctico relativo a un elemento sine qua non del tipo: la existencia de resolución judicial que obligue al acusado al pago de una pensión de alimentos a favor de la hija común, no puede tener una favorable acogida. Es cierto que en las sentencias dictadas sobre impago de pensiones en los hechos probados debe de establecerse la existencia de una resolución judicial firme por la cual se establece la obligación de abonar una prestación a favor del hijo/os, dado que el tipo del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: a) existencia de resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor de sus hijos; b) la conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; c) necesaria culpabilidad del sujeto con la concurrencia de omisión dolosa, voluntariedad que es inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

En el presente supuesto en los hechos probados, no consta de forma expresa la sentencia de 22/12/06 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus mediante la cual se estableció una pensión mensual a titulo de alimentos a favor de la hija del matrimonio, Sofía, a abonar por Don. Teodosio en la cuantía de 150 euros mensuales, que se deberán de ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la libreta de ahorros a nombre la madre y la hija, pensión que se revalorizará anualmente con el IPC. Ahora bien, si que consta en los hechos probados que se dictó sentencia de modificación de medidas de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se procedía a reducir de 150 a 115 euros al mes el pago de alimentos. En la sentencia de 23/12/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus se hace mención a que la pensión alimenticia había sido fijada en la cantidad de 150 euros en la sentencia de fecha 22/12/06 que aprobaba el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo. Pero es más, no puede existir una sentencia de modificación de medidas si previamente no se ha dictado otra sentencia en la que se han fijado unas medidas que ahora se pretende modificar, modificación que por otra parte fue solicitada por el propio Sr. Teodosio, y conllevó una estimación parcial de la demanda, por lo que la pensión alimenticia mensual se redujo de 150 a 115 euros mensuales.

Consideramos que esta situación descrita no puede amparar la pretensión del recurrente en el sentido de que los impagos anteriores al 23/12/09 serían atípicos, máxime cuando el propio acusado reconoció en el plenario tener conocimiento de sus obligaciones para con su hija, es decir tener conocimiento de la sentencia del 2006 así como la del 2009 mediante las cuales se fijaba su obligación del pago mensual de la pensión alimenticia por importe de 150 y 115 euros respectivamente, así como que no había abonado los períodos por los que se le acusaba. El art. 24.1 de la Constitución Española recoge como derecho fundamental de todas las personas el de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Por su parte el artículo 120.3 del mismo texto constitucional dispone que las sentencias serán siempre motivadas.

Y finalmente el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recoge la forma en que han de ser redactadas las sentencias y su contenido, establece claramente que deberán incorporar un relato de los hechos que se consideren probados, así como la motivación de la calificación jurídica que se atribuye a tales hechos y de la participación que en los mismos hubiese tenido cada uno de los encausados.

Tal exigencia de motivación se deduce además implícitamente de la prohibición de arbitrariedad que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española .

Si se hubiera producido esa falta de hechos probados, ello sería contrario a las garantías jurídicas que rigen el proceso penal en el que para que una parte pueda pretender combatir la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia es preciso que este concrete unos determinados hechos probados (los que sea) y explique como ha valorado la prueba practicada para llegar a esa convicción.

Por tanto la ausencia casi completa de Hechos Probados priva de modo nada razonable a la parte que no este de acuerdo con la solución del Juez de Instancia de una posibilidad efectiva de combatir dicha solución, dado que en la resolución dictada falta una parte fundamental, como es dicho relato de hechos probados, que pueden ser combatidos con motivo del recurso de apelación y cuya racionalidad puede ser controlada por la Sala

Sólo la valoración de la prueba practicada en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.

La Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Tarragona de 01 de junio de 2004 que sienta la siguiente doctrina menor:

"Las sentencias tanto de signo condenatorio como absolutorio, deben contener declaración expresa, clara y terminante de hechos probados, lo que tiene sustento legal en los artículos 142.2 y 851.1 de la LECrim y 248.3 de la LOPJ y hace precisa una formulación positiva. La omisión de tal declaración equivale a falta de motivación en...

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