SAP Barcelona 162/2013, 8 de Mayo de 2013

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2013:9304
Número de Recurso255/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2013
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 255/2012- C

Procedimiento ordinario Nº 192/2011

Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 162 / 2013

Ilmos./a Sres./a Magistrados:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 192 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, a instancia de Romualdo contra LABORATORIOS QUIMIFAR, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 30 de diciembre de 2011 ( aclarada por Auto posterior de fecha 20 de enero de 2012 ), por el/la Iltmo./a Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don. Romualdo, representado por el Procurador Sr. López Chocarro, contra Laboratorios Quimifar, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alargé Salvans, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada:

  1. a abonar al actor la suma de 16.195,44 euros, más intereses reclamados.

  2. a abonar al actor otra suma de 18.862,14 euros, más intereses reclamados.

  3. sin expresa condena en costas. "

Siendo la parte dispositiva del Auto posterior de aclaración de fecha 20 de enero de 2012, del tenor literal siguiente: " En atención a lo expuesto, DISPONGO; Se aclara o complementa el fallo de la sentencia dictada en fecha 30-12-11 en el sentido de añadir a lo establecido en el punto 1 la mención " con carácter principal " . "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por ambas partes litigantes, actora y demandada, mediante sus escritos motivados y a través de sus respectivas representaciones procesales, dándose los correspondientes traslados y formalizándose las correspondientes oposiciones, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda ejercitada por Romualdo frente a LABORATORIOS QUIMIFAR, S.A. en ejercicio de acciones derivadas de la Ley de Contrato de Agencia y condena a la demandada a pagar la suma de 16.195,44 # como indemnización por falta de preaviso en la resolución contractual unilateral operada por QUIMIFAR, S.A., e intereses legales desde la primera reclamación extrajudicial (3 de febrero de 2010) y 18.862,14 # e intereses legales en concepto de comisiones pendientes, y desestima la indemnización por clientela peticionada en la suma de 32.390,88 #. Frente a la misma se alzan, de un lado, el actor Sr. Romualdo sobre la base de: infracción del art. 217 de la LEC sobre distribución de la carga de la prueba, en cuanto no consta acreditado el interés de la demandada sobre los datos de contacto de los médicos a los cuales visitaba el Sr. Romualdo para la promoción de los productos representados ni requerimiento alguno ni negativa del actor a facilitarlos; errónea valoración de la prueba testifical del legal representante de ARLINCO, S.L., errónea valoración de la prueba en cuanto a la posibilidad de aprovechamiento y vulneración de la jurisprudencia; errónea interpretación de los pactos de exclusividad y de prohibición de la competencia post contractual. QUIMIFAR, S.A. impugna la sentencia en el exclusivo motivo relativo al " dies a quo " de los intereses, en tanto entiende no debe serlo el día de la primera reclamación extrajudicial ( 13-02-2010 ) sino el 14-12-10 fecha en que se recibió burofax ( requerimiento fehaciente ).

SEGUNDO

Centrado el recurso de apelación del Sr. Romualdo en la indemnización por clientela denegada en la instancia y en cuanto al primero de los motivos, infracción del art. 217 de la LEC,debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada sentada respecto la correcta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito".

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que " "; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 ", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo". Pues entiende el recurrente que si tal como declara el juzgador " a quo " el contrato que vincula a las partes reúne todas las notas características del contrato de agencia, contrato de duración indefinida iniciado entre el actor y la mercantil ARLINCO, S.L., la cual procedió a la venta de sus marcas y fondo de comercio a QUIMIFAR, en junio de 2008, pasando el actor a partir de dicha fecha a desempeñar la misma labor de promoción de los productos O.T.C. comercializados de adverso; es erróneo sostener que correspondía al actor acreditar que no facilitó a la demandada el listado de médicos dermatólogos ante los que desarrolló su labor de visitación en promoción. Pues correspondía a QUIMIFAR acreditar que requirió al actor para que éste le facilitara el listado de médicos, o bien se los presentase; y que el actor se hubiere negado a ello.

Todos los subisiguientes motivos del recurso vienen...

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