SAP A Coruña 308/2013, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha04 Diciembre 2013
Número de resolución308/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2013

Rollo : 0000033 /2012

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002132 /2006

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 308/2013

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago,integrada por D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO (presidente) Y D. JOSÉ GÓMEZ REY y DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento abreviado número 33/2012, dimanante del Procedimiento abreviado número 179/2010,antes Diligencias Previas nº2132/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, seguido por el supuesto delito ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA O ALZAMIENTO DE BIENES contra D. Felix, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, representado por el procurador D.ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAVERDE siendo acusación particular Camino representada por el procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO Y el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente D JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede a formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, Diligencias previas por delito contra la salud pública contra el acusado, que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado por auto de 21 de diciembre de 2010, emitiéndose por e Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que se consideraban los hechos relatados como constitutivos de un delito de estafa 248.1 y 250 7 del Código Penal y subsidiariamente alzamiento de bienes del art. 257-1º del Código Penal del que era autor el acusado; sin que concurran circunstancias modificativas; solicitando la pena de 3 años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros. Por la acusación particular se presentó escrito de acusación por el que se calificaron los hechos como delito de apropiación indebida, estafa, falsedad y alzamiento de bienes, interesando se impongan las penas que constan en su escrito

SEGUNDO

Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 27 de octubre de 2011 se formuló escrito de clificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 19 de septiembre de 2012 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO

Se celebró el juicio oral el día 15 de noviembre de 2013 con el resultado que obra en las actuaciones, en el que las partes elevaron las conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

El acusado D. Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, emigró de España a Venezuela en la década de los años cincuenta del pasado siglo, habiendo obtenido la nacionalidad venezolana en mayo de 1962, si bien continuó renovando el documento nacional de identidad español.

D. Felix constituyó el 15/4/1964, en estado de soltero, una firma personal con el nombre de MONTEGUMA REPRESENTACIONES, con un capital de 5.000 bolívares, y manifestó su intención de convertirla en CA Monteguma Representaciones (Compañía Anónima) "cuando los recursos económicos lo permitan".

D. Felix y la denunciante Dª Camino contrajeron matrimonio en Forcarei (Pontevedra) el 2/5/1968, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, ni haber hecho constar la nacionalidad venezolana de aquél en el Registro Civil. El matrimonio tuvo su residencia en Caracas (Venezuela) y de esa unión nacieron cuatro hijos ( Luis Pablo, Silvia, Bernardo y Franco ). La familia vino a residir a España en el año 1988, aproximadamente.

El 18 de marzo de 1977 D. Felix y D. Primitivo constituyeron la entidad mercantil CA MONTEGUMA REPRESENTACIONES en Caracas, si bien el segundo intervino a efectos instrumentales, vendiéndole al acusado el día 1/4/1977 las 20 acciones que había adquirido de la sociedad. En su otorgamiento no se hizo constar si los 100.000 bolívares que se aportaron para suscribir las acciones procedía de fondos propios de

D. Felix o de fondos gananciales del matrimonio formado con Dª Camino .

Tanto durante la estancia de la familia en Venezuela como después en España, fue el acusado quien dispuso de los fondos y propiedades de la entidad CA Monteguma Representaciones, dando sólo cuenta parcial a Dª Camino de sus operaciones. Esta sociedad llegó a disponer de varias cuentas en España, por valor de más de un millón de euros, y es titular de diversos inmuebles en Lalín y Santiago de Compostela y posiblemente en Caracas, no habiendo vuelto a tener actividad en Venezuela desde 1989.

El matrimonio formado por D. Felix y Dª Camino iniciaron un proceso de separación matrimonial, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela con el número 312/2005, habiendo recaído sentencia estimatoria de la separación en fecha 2/12/2005 .

En el subsiguiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales formada entre ambos, seguido en el mismo Juzgado con el nº 513/2006, el acusado presentó en fecha 6/11/2006 un escrito de oposición al inventario propuesto por la Sra. Franco, y formulando su propuesta de inventario, en la que alegaba que la entidad CA Monteguma Representaciones no era ganancial como pretendía la otra parte, sino que había vendido el 90% de las acciones a D. Baldomero que se había documentado en el acta de la sociedad otorgada en Caracas el 24/11/1999, y en la que habría intervenido D. Fructuoso, en representación de D. Felix y Dª Camino, siguiendo instrucciones del acusado, habiendo sido nombrado Presidente de la sociedad el Sr. Felix . Este documento no respondía a la realidad, pues D. Felix ha sido quien ha dispuesto a su voluntad de los bienes y de las cuentas de la sociedad hasta la actualidad, sin que el Sr. Baldomero hubiera realizado ningún acto como titular del 90% de las acciones, y siendo consciente el acusado de tal falsedad.

Se acompañó a ese escrito copia apostillada de dicha Acta, así como copia de la certificación que habría expedido el 30/3/2006 en Santiago de Compostela D. Felix en su calidad de Presidente de la Sociedad para adverar el contenido del Acta de 24/11/1999, con la finalidad de su acceso al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de Venezuela. La presentación de dicho escrito y tales documentos en el Juzgado se hizo con la finalidad de obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, pues así las acciones de la compañía no se computarían en el haber ganancial. No se llegó a obtener una resolución judicial, pues la esposa presentó la denuncia origen de este procedimiento, habiéndose suspendido dicho proceso de liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Competencia de la jurisdicción española. La defensa del Sr. Felix planteó en primer lugar la incompetencia de este tribunal español para conocer de la presente causa, pues al venir basada la acusación en la falsedad del acta de venta de las acciones de la entidad CA Monteguma Representaciones (CAMR), y como ésta se había confeccionado en Venezuela, serían los tribunales de ese país los competentes para el enjuiciamiento, cuestión la mencionada que aparece ya en el escrito de la parte presentado el 17/7/2007 (folios 287 y ss.).

A tenor de lo dispuesto en el art. 23 LOPJ,

  1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.

  2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

  1. Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.

  2. Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.

  3. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

El Ministerio Fiscal formuló su acusación contra el Sr. Felix, imputándole un delito de estafa procesal del art. 248.1 y 250.7 CP, y de forma subsidiaria, uno de alzamiento de bienes del art. 257.1 CP . El primero, que parte de la falta de validez y eficacia del Acta de 24/11/1999, se habría cometido en España al haberse presentado los documentos en el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Santiago, en el seno del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que formó con Dª Camino (nº 513/2006) -que a su vez trae como causa el procedimiento de separación del matrimonio que se siguió en dicho Juzgado con el nº 312/2005-. El segundo supone admitir la existencia y validez de dicha Acta, y se habría cometido al haber dispuesto el Sr. Felix de los bienes de la sociedad de gananciales, que estarían residenciados en la citada CAMR, pues es en España...

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