SAP Guadalajara 21/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2013:530
Número de Recurso22/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución21/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00021/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2013 0100599

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2013

Delito/falta: INFIDELIDAD EN CUSTODIA DOCUMENTOS POR PARTICULAR

Acusación Particular: Gabino Y 6 PERSONAS MAS

Procuradora: Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA

Contra: Joaquín

Procuradora: Dª ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: D. ROSENDO LLORENTE MARTIN

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 21/13

En Guadalajara, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Visto en Juicio Oral y Publico ante esta A.P., los autos de PA num. 104/11 procedentes de l Juzgado de instrucción num. 4 de Guadalajara seguidos por un delito de falsedad en documento oficial e infidelidad en la custodia de documentos, frente a Joaquín, mayor de edad sin antecedentes penales defendido por el Letrado Sr. Llorente Martín y representado por la Procuradora Sra. Heranz Gamo. Ejerciendo la acusación particular Gabino, Rodrigo, en nombre y representación como Consejeros Delegados Mancomunados, de la mercantil HERCESA INMOBILIRIA, S.A.; Gabino y Jose Luis en nombre y representación, como Consejeros Delegados Mancomunados, de la mercantil GUADALAJARA 2.000, S.L.; Juan Luis y Amador en nombre y representación, como Consejeros Delegados Mancomunados, DE LA MERCANTIL contratistas reunidos (HERCESA), S.A.; Ceferino en nombre y representación, como apoderado de la mercantil PROYECTOS HISPANIA BUSINESS, S.L.; y Eusebio, en nombre y representación, como apoderado, de la mercantil EDITORIAL NUEVA ALCARRIA, S.A., asistidos todos ellos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA y representados por la Procuradora Dª. CARMEN LOPEZ MUÑOZ, siendo además parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y designado Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrado Dña. ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la Procuradora Sra López Muñoz se interpuso querella frente a Joaquín, admitida a tramite y dando lugar a las diligencias previas num. 4502/2010.

Previos los tramites pertinentes se acordó seguir la tramitación del procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de A.- un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto en el artículo 390,1 º, 3º del Código Penal y 74, B.- un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del C.P .

La acusación particular califico los hechos: A.- un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los puntos 1 º, 2 º y 3º del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal . B.- un delito de infidelidad en la custodia de documentos previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal .

La defensa negó los hechos imputados interesando la libre absolución.

Remitidos los autos a este Tribunal se señalo para la celebración de juicio el día 12 de noviembre de 2013 en que tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación y el acta.

HECHOS PROBADOS

PRIMERA

Con fecha 25 de enero de 2,010, la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dicta Resolución (publicada en el D.O.C.M. n° 18, de 28 de enero de 2.010), por la que se convocan elecciones para la renovación de los plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio e industria de Castilla-La Mancha, señalándose como fecha para la celebración de las mismas el 16 de marzo de 2.010. Conforme a lo prevenido en la Disposición Segunda de la Resolución antedicha, de fecha 25 de enero de 2.010, las elecciones se regirían por lo establecido en dicha convocatoria, además de por lo establecido en la Ley 3/1.993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, aprobado por Decreto 1.291/1.974, de 2 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto

1.133/2.007, de 31 de agosto, y con carácter supletorio, en la legislación electoral general del Estado, así como en los reglamentos de régimen interior de las cámaras, en tanto en cuanto no se opusieran a lo establecido en la normativa electoral de aplicación. Según lo dispuesto en la Disposición Octava de la Resolución de 25 de enero de 2.010, así como en el artículo 19 del Decreto 1.291/1.974, de 2 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 1.133/2.007, de 31 de agosto, los electores que previeran que en la fecha de la votación no podrían ejercer su derecho de voto personándose en el colegio electoral correspondiente, podían emitir dicho voto por correo, para lo cual debían solicitarlo personalmente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria. La solicitud se cumplimentaría en modelo normalizado -el recogido en el ANEXO XXIV de la convocatoria, conforme con las instrucciones previstas en el ANEXO XXV de la misma, que debía presentarse ante la Secretaría de la cámara respectiva, o se remitiría por correo certificado y urgente -ex artículo 19.1 a) del Decreto 1.291/1.974, de 2 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto

1.133/2.007, de 31 de agosto.

Una vez recibida la solicitud de voto por correo, la Secretaría de la cámara, previa comprobación de su inscripción en el censo electoral, libraría certificación acreditativa de este extremo conforme al modelo recogido como Anexo XXIX y, previa anotación en el censo con el fin de que no se admitiera el voto personal del solicitante, remitiría a dicho peticionario la documentación reglamentaria prevista en el artículo 19.1 c) del Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, en redacción dada por el Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto, junto con la hoja de instrucciones para facilitar al votante el ejercicio de su derecho.

Recibida dicha documentación, el elector pondría la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figurase el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introduciría este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitiría por correo certificado y urgente a la secretaria de la junta electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se recibiera antes de las doce horas del día anterior al que se celebraren las elecciones -ex artículo 19.1 d) del Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, en redacción dada por el Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto, en relación con lo prevenido en los apartados 3 y 4 de las instrucciones para el voto por correo contenidas en el anexo XXVI.

Joaquín, ostentaba durante el proceso electoral al que se ha hecho mención la condición de Secretario de la Cámara de Comercio e Industria de Guadalajara. No ha quedado acreditado que emitiera el imputado certificaciones necesarias para el voto por correo no solicitados en forma, ni que de forma intencionada enviara u ordenara enviar incompleta la documentación al efecto o alterara el contenido de los sobres una vez recibidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la acusación pública como privada imputan al acusado Joaquín la comisión de un delito continuado de falsedad en documento oficial del articulo 390.1, 3 y uno también continuado de infidelidad en la custodia de documentos, exigiendo ambos la condición de autoridad o funcionario publico del autor siendo esta la primera materia que cuestiona la defensa pues se considera que el acusado no reúne las condiciones típicas de la autoría, pues no sería funcionario público.

Este concepto, que hay que decir ya de partida es mas amplio en el ámbito penal, ha sido objeto de examen jurisprudencial y en este sentido la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 3 Oct. 1998 se refería al artículo 119 del anterior CPenal y el art. 24.2 del vigente, que "establecen y delimitan el concepto de funcionario público a los efectos de la aplicación de los diversos tipos penales contemplados en el texto punitivo. Ambos preceptos coinciden en su redacción al considerar como funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección, o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas".

Como se ha puesto de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, el CP se ha decantado por un concepto amplio de funcionario, situándose un poco más allá del derecho administrativo a la hora de fijar este elemento normativo de varios tipos penales. Se ha destacado que el CP prescinde de una afirmación categórica y precisa del concepto de funcionario al decir en el comienzo del precepto que se "considerará funcionario público" a los que se comprendan en algunos de los supuestos que describe a continuación. Los ejes rectores del concepto de funcionario a efectos penales pasan por criterios distintos. Por un lado tendrán esta consideración todos aquellos que presten servicios a entidades y organismos públicos. Pero no se agota en este criterio la atribución del concepto de funcionario en cuanto que puede venir también atribuido por el hecho de actuar sometido a la actividad de control del derecho administrativo. Como ha dicho un sector de la doctrina, se trata de un concepto nutrido por ideas funcionales de raíz jurídico-política y acordes a un concreto planteamiento políticocriminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir las condiciones de funcionario conforme a unas funciones y metas propias del derecho penal y que sólo eventualmente pueden coincidir con las del derecho administrativo. Aplicando al caso presente, cualquiera de esta pautas definidoras, el Patrón Mayor o Presidente de una corporación pública que tiene las...

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