SAP León 361/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2013:1495
Número de Recurso297/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00361/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0005032

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2013

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2012

Apelante: Eva María

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: SANTIAGO S. MARTINEZ MARTINEZ

Apelado: LIDL SUPERMERCADOS S.A.U

Procurador: JULIA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: MARTA MANZANO DURAN

SENTENCIA NUM. 361-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a once de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 517/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 297/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. Eva María, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistida por el Letrado D. Santiago S. Martínez Martínez y como parte apelada LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. Julia Alonso Fernández y asistida por la Letrada Dña. Marta Manzano Duran, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de junio de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Diez Cano, en nombre y representación de Eva María contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de diciembre actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Eva María promovió demanda, al amparo del articulo 1902 y ss. del Código Civil, contra la entidad mercantil "LIDL Supermercados S.A.U.", sobre indemnización de daños y perjuicios en cuantía de la suma de 25.279,79 euros, más intereses, por las lesiones sufridas por la misma, ocasionadas por su caída en un supermercado de la demandada, situado en la calle Antonio Vázquez esquina calle Párroco Pablo Diez, de Trobajo del Camino, Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), al resbalar en una zona que se encontraba mojada.

La sentencia de instancia desestima la reclamación por entender que no ha quedado acreditada la ineludible relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso producido, necesaria para sentar la responsabilidad de aquella, y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recuso de apelación por la demandante que solicita la revocación de dicha resolución y se dicte otra acorde con sus pretensiones.

La parte demandada se opuso al recurso interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se viene a denunciar por la recurrente, como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y, consiguiente falta de aplicación del art. 1902 del Cc ., al entender no acreditada la responsabilidad de la demandada en la producción del accidente, argumentando al respecto que de la resultancia de las actuaciones, indubitadamente se demuestra la existencia completa y concorde de todos los requisitos o elementos constitutivos de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil, para lo cual entiende probada la existencia tanto de la conducta omisiva de la demandada (falta de la debida delimitación de una zona recién fregada del supermercado), el daño, esto es la fractura de pilón tibial y peroné derechos, y el nexo causal entre la acción u omisión y el daño.

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

En concreto en el supuesto de autos, la imputación de responsabilidad se basa en la alegación de que la caída de la actora en el supermercado de la demandada tuvo lugar como consecuencia de la presencia de agua en el mismo debido a que estaba recién fregado, lo que determinó que éste estuviese resbaladizo.

Señala la STS de 17 de Diciembre del 2007, que "como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)", y continua, "por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".

Pues bien, tras el examen de la prueba practicada, y contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, este Tribunal viene a concluir que la actora ha justificado, con la certeza y veracidad necesarias, y conforme le...

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